REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTE
DEMANDANTE: TULIO ROBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº. 3.576.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.545, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE
DEMANDADA JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA y FREDDY LIZARDO REY, titulares de las cédulas de identidad números 9.341.328 y 9.355.830, en su orden.
APODERADO
JUDICIAL Abg. ZULLY ADRIAN y JHONNY JORDAN NAVAS, Inpreabogado Nrs. 55.961 y 115.554, en su orden.
MOTIVO TERCERIA
SENTENCIA REPOSICIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE 23.748.
Vista la tercería presentada en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº. 3.576.184, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.545, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JOSE ARELIS ZAMBRANO CASANOVA y FREDDY LIZARDO REY, titulares de las cédulas de identidad números 9.341.328 y 9.355.830, en su orden.
En fecha 27 de julio de 2010, el tribunal admite la demanda.
En fecha 29 de julio de 2010, comparece el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.545, consigna copia fotostática para realizar la citación.
En fecha 03 de agosto de 2010, comparece la abogada ZULLY ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado Nrs. 55.961, apoderada judicial del ciudadano FREDDY LIZARDO REY, según poder otorgado bajo la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotada bajo el Nº 9, tomo 73, la cual deja constancia que reposa en la pieza principal del expediente, se da por citada.
En fecha 04 de agosto de 2010, el abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.076.364, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.287, renuncia a la representación que tiene acreditada en autos.
En fecha 09 de agosto de 2010, el alguacil ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, consigna recibo, correspondiente a la compulsa librada al ciudadano JOSE ARELIS ZAMBRANO.
En fecha 11 de octubre de 2010, la abogada ZULLY ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado Nrs. 55.961, presenta escrito de contestación.
En fecha 21 de octubre de 2010, comparece el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.545, solicita sea llamado a absolver posiciones juradas en juicio al abogado JHONNY JORDAN NAVAS.
En fecha 21 de octubre de 2010, comparece el abogado JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.554, presenta escrito de contestación.
En fecha 25 de octubre de 2010, comparece el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.545, presenta escrito de pruebas.
En fecha 28 de octubre de 2010, comparece el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.545, solicita no lugar al lapso probatorio.
En fecha 28 de octubre de 2010, comparece la abogada ZULLY ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado Nrs. 55.961, presenta escrito de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2010, comparece el abogado JHONNY JORDAN NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.554, presenta escrito de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el tribunal admite escrito de pruebas.
Este tribunal de conformidad con la sentencia Nº 01059 de fecha 9 de Julio de 2003, en materia de Reposición ha dicho la Sala Político Administrativa:
“…que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo mas breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es menester el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscabe el derecho a la defensa…
Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2.003 ha señalado que:
“.. la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de su consecuencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectados por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarlas, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…”
Observa esta Juzgadora que en fecha 03 de agosto de 2010, comparece la abogada ZULLY ADRIAN, inscrita en el Inpreabogado Nrs. 55.961, apoderada judicial del ciudadano FREDDY LIZARDO REY, donde se evidencia que el poder otorgado bajo la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotada bajo el Nº 9, tomo 73, se encuentra en la pieza principal del expediente, en consecuencia este Tribunal ordena la Reposición de la causa al estado de que las partes demandadas consignen poder en el que se evidencie la representación que se atribuye. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada y conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 14 y 206 Código de Procedimiento Civil, ORDENA: Primero: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE QUE LAS PARTES DEMANDADAS CONSIGNEN PODER. Segundo: Se deja absolutamente nulas todas las actuaciones realizadas con anterioridad a esta decisión. Y ASI SE DECIDE
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) día del mes de noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Nueve y veinticinco minutos (9:25 am) de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava Secretaria
Exp. 23.748
ICCU/yenika
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