REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, JANIS BIERNIS RAIKA. JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA Y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs V-6.025. V-12.105.765. V-11.350.213.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI inscritos en el INPREABOGADO. Bajo los Nrs 16.248, 61.641 y 61.644.
PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROMARIZA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 18 de mayo de 1.994, bajo el Nº 46, tomo 18-A, en la persona de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO, portadora de la cedula de identidad Nº 7.297.295.
APODERADOS
JUDICIALES: ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615

MOTIVO: OBLIGACION DE HACER
EXPEDIENTE Nº 16.055

En fecha 18 de diciembre de 2000, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI inscritos en el INPREABOGADO. Bajo los Nrs 16.248, 61.641 y 61.644, actuando en carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos, JANIS BIERNIS RAIKA. JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA Y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs V-6.025. V-12.105.765. V-11.350.213; interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROMARIZA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 18 de mayo de 1.994, bajo el Nº 46, tomo 18-A, en la persona de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO, portadora de la cedula de identidad Nº 7.297.295.
En fecha 10 de enero de 2001, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 16.055.
En fecha 18 de enero de 2001, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a la parte demandada para que de contestación a la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2001, el alguacil de este Juzgado deja constancia en autos de haber practicado la citación en el domicilio de la parte demandada, siendo informado por la ciudadana Maryury Rodriguez, que la demandada, ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO, no se encontraba.
En fecha 09 de Abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, consigna diligencia solicitando citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2001, este Tribunal emite auto donde se ordena se libren carteles para la citación de la parte demandada ya identificada, para que comparezca a darse por citada en la presente causa.
En fecha 05 de Marzo de 2001, comparece la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO consigna poder apud-acta al abogado ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615.
En fecha 14 de Mayo de 2001, el Tribunal acuerda anexar el desglose de los ejemplares presentados de los diarios El Carabobeño y El Notitarde, donde aparecen los carteles de citación.
En fecha 06 de Marzo de 2001, comparece el abogado ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, da contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2001, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2001, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Julio de 2007, el Tribunal admite escrito de prueba presentados por las partes.
En fecha 27 de Noviembre de 2001, el Tribunal acuerda librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de junio de 2004, la ciudadana Juez se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de julio de 2004, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA consigna diligencia dándose por notificada.
En fecha 30 de agosto de 2004, el alguacil de este Tribunal hace constar que notifico a la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal ratifica oficio.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el abogado HIDALGO SOLA RAFAEL y la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA consignan escrito de informes.
En fecha 31 de enero de 2005, el Juez ciudadano RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de abril de 2006, la Juez ciudadana ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el alguacil de este Tribunal hace constar que se traslado a la dirección suministrada y fue atendido por el conserje quien informo que el abogado se fue de esa oficina.
En fecha 28 de Marzo de 2007, el abogado HIDALGO SOLA RAFAEL consigna diligencia dándose por notificado.
En fecha 28 de Mayo de 2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, consigna diligencia dándose por notificado.
En fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta auto de reanudacion de la causa.
En fecha 14 de abril de 2010, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA consigna diligencia dándose por notificada.
En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado LUIS HIDALGO, consigna diligencia Donde presenta copia del documento de compra-venta y de condominio.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alega que en fecha 04 de mayo de 1999, la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROMARIZA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 18 de mayo de 1.994, bajo el Nº 46, tomo 18-A, en la persona de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO, portadora de la cedula de identidad Nº 7.297.295, les dio en venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-3-C ubicado en la tercera planta del Edificio Nº 4 de Residencias Flamingo Park III, segunda etapa situada en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el conjunto residencial se encuentra constituido por una parcela de terreno resultante de la integración de las parcelas 1,2,3 con una superficie total aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (4.718,74 M2) y tiene los linderos y medidas generales NORTE: su frente con la calle 12, en NOVENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (99,84 mts) con una curva de desarrollo de OCHO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (8,48 mts) y radio de CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 mts) que enlaza con el lindero OESTE. SUR: su fondo con la parcela Nº 17 (parque) en CIENTO CINCO METROS (105 mts). ESTE: con la parcela Nº 17 (parque) en CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts) y OESTE: con la avenida 4 en TREINTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (39,60 mts). Alega que la segunda etapa ocupa un área de terreno de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y CUATRO DECIMEROS CUADRDOS (2.382,74 m2) y se encuentra de los siguientes linderos particulares NORTE: con la calle 12 en CINCUENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (52,95 mts). SUR: su fondo con parque CINCUENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (52,95 mts).ESTE: con parque en CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts) y OESTE: con el área de CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts).
Alega que el apartamento tiene un área aproximada se SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73 mts2) y tiene los siguientes linderos NORTE: con área de circulación y escaleras en SEIS METROS CON CINCUENTA METROS (6.50 mts) SUR: con área fachada sur del edificio en OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (8.40 mts). ESTE: con áreas comunes en ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11.40 mts) y OESTE: con apartamento 4-3-D en ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11.40 mts) y le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 40.
Expone que la venta se hizo por documento autenticado por ante la notaria Publica Séptima de Valencia en fecha 4 de mayo de 1999, bajo el Nº 41, tomo 36, comprometiéndose la vendedora a presentar el documento por ante el ciudadano Registrador Subalterno a los fines de su protocolización, alega que como había pasado el tiempo obtuvieron una copia certificada la cual fue presentada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, obteniendo como respuesta la negativa del Registrador a Protocolizar el Documento por cuanto sobre la totalidad del inmueble pesaba una medida innominada.
Por razones expuestas demandan a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROMARIZA. C.A., en la persona de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO, para que convengan o para que sea condenada hacer la Tradición del Inmueble, permitiendo protocolizar el documento de compra venta, solicita que sea condenada a cumplir con la sentencia definitiva, sino diera cumplimiento a la misma de manera voluntaria, se haga ejecutar de manera forzosa ordenando al ciudadano Registrador Subalterno el Registro del documento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega en el escrito de contestación a la demanda que es cierto que en fecha 4 de mayo de 1999, dio en venta a los JANIS BIERNIS RAIKA. JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA Y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs V-6.025. V-12.105.765. V-11.350.213; un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-3-C, ubicado en la tercera planta del Edificio Nº 4 de Residencias Flamingo Park III, segunda etapa situada en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el apartamento tiene un área aproximada se SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73 mts2) y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: con área de circulación y escaleras en SEIS METROS CON CINCUENTA METROS (6.50 mts) SUR: con área fachada sur del edificio en OCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (8.40 mts). ESTE: con áreas comunes en ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11.40 mts) y OESTE: con apartamento 4-3-D en ONCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (11.40 mts) y le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 40. Alega que la venta se hizo por documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, el día 04 de mayo de 1999, quedando anotado bajo Nº 41, tomo 36.
Alega que es cierto que la parte demandante no ha podido protocolizar el documento por existir una medida innominada Decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril del 2000., por la cual ordenaba al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo no dar curso a cualquier documento donde actuasen los ciudadanos ELMER JOSE ARIZA CANTILLO, MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELASQUEZ y ROBERTO ANDRES ROMAGOSA, en su carácter de administradores de la empresa Constructora Romariza, C.A.
Alega que el hecho que un tercero en su condición de accionista de la constructora Romariza, C.A., hubiere solicitado la liquidación de la empresa, por lo que la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROMARIZA. C.A., no tiene ninguna culpa sobre la conducta de un tercero.
Alega por lo expuesto, como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero de conformidad con el artículo 1271 del código civil, por lo que niega y contradice el derecho del actor de demandar el cumplimiento de una obligación de hacer.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante consigno las siguientes pruebas:
Documento Poder, ante la Notaria Publica Primera de Valencia numero 47-tomo: 07- fecha 30 de Enero de 2007. Se aprecia por ser documento Pùblico en conformidad con el artículo 1.363 del Código civil.
Copia Certificada Fotostática del documento de venta por ante la notaria Publica Séptima de Valencia en fecha 4 de mayo de 1999, bajo el Nº 41, tomo 36. Se aprecia por ser copia de un instrumento público y no haber sido motivo de impugnación alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada promovió el merito favorable de los documentos que arrojan los autos. El mérito favorable de los autos no constituye prueba legal alguna., pues los Jueces están en la obligación de analizar todas las pruebas ofrecidas por las partes.
Promovió la prueba de Informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que entre los ciudadanos JANIS BIERNIS RAIKA. JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA Y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, demandante y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROMARIZA. C.A., demandada, se suscribió un documento de compra-venta por ante la notaria Publica Séptima de Valencia en fecha 4 de mayo de 1999, bajo el Nº 41, tomo 36, y que este documento autenticado no fue posible registrarlo posteriormente, por lo que la pretensión se concreta en una obligación de hacer, según se expone en el escrito libelar.
Al respecto el maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de obligaciones. Derecho Civil III, ha expresado que: “…las obligaciones de hacer, aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real…” (Maduro Luyando. Curso de obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1986. pp.83).
A tales efectos, el artículo 1.488 del Código Civil señala, que “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad”.
En el caso sub-examine, la parte demandada cumplió con el otorgamiento del documento traslativo de propiedad y si no fue posible obtener su posterior registro, ello no significa que no se haya hecho la tradición del inmueble, pues de lo que habla el artículo 1.924 eiudem, es de la eficacia del instrumento frente a terceras personas, que no es el caso controvertido, ya que esta norma constituye solamente una excepción a la regla (terceros jurídicamente indiferentes); en otras palabras, tal excepción está limitada a terceros, a aquellos que ya tenían derechos reales legalmente adquiridos sobre el inmueble. La formalidad del registro se exige en caso de solemnidad, como por ejemplo, en las donaciones; no solo cuando el registro sólo es formalidad probatoria. La inexistencia es la nada, y, por tanto, el documento no registrado, en este caso el documento de venta, aunque se la hubiese opuesto a un tercero en sentido técnico (que hayan adquirido derechos en el inmueble) a que alude el artículo 1.924, no podrá calificarse de acto inexistente, porque aun sin registro si produce efecto entre las partes.
Si el traspaso se realizó por documento autenticado, ello fue aceptado por la parte actora y ahora no puede alegar en su beneficio su propia torpeza, lo cual es un principio general del derecho, por lo que es forzoso concluir que la pretensión demandada es improcedente, pues a la demandante le asisten otras vías legales ejercitables para reclamar su derecho. Así se establece

DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando, DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos, JANIS BIERNIS RAIKA. JOHN HARRYS GABRIEL BIERNIS MOTA Y JANIS JUNIOR BIERNIS MOTA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs V-6.025. V-12.105.765. V-11.350.213, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ROMARIZA. C.A., inscrita por ante el Registro Mercanti l Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 18 de mayo de 1.994, bajo el Nº 46, tomo 18-A, en la persona de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO, portadora de la cedula de identidad Nº 7.297.295 por OBLIGACION DE HACER.
Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) día del mes de Noviembre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.






Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Cuatro minutos (10:04) de la mañana.-


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria















Exp. Nº 16.055
ICCU/yenika