REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: RIERA VITA NICOLAS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.886.906, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDDY ALFREDO RIERA DUMITH.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 16.313
Visto el escrito que antecede, suscrita por el ciudadano NICOLAS ANTONIO RIERA VITA, abogado en ejercicio en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ALFREDO RIERA DUMITH y la abogada BLANCA PRINCE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 5071 actuando con el carácter de apoderada del demandado NELSON ENRIQUE MATAMOROS GALLEGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.152.868 en la cual transan el procedimiento, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J).- Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposicion procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Esta definida en el articulo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (articulo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (articulo 1718 del Código Civil). Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLIVARES, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden publico elementos constitutivos de la capacidad objetiva.”
En razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, la transacción del procedimiento, planteado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los (04) días del mes de Noviembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta
La Secretaria
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