REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, CECILIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.041.462.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. NELSON LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.132.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadana; LUCIA MARGARITA HENRIQUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.858.426.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 23.731


Por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano CECILIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.041.462, asistido por el abogado NELSON LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.132, contra la ciudadana LUCIA MARGARITA HENRIQUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.858.426, a la cual se le asigno el Nº 23.731.
En fecha 20 de Mayo de 2009, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda de divorcio, y se ordena la citación de la parte demandada, para lo cual se ordena el emplazamiento de la parte a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al primer acto conciliatorio, y asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 08 de Junio de 2009, el ciudadano CECILIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.041.462, asistido por el abogado NELSON LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.132, consigna las copias fotostáticas correspondientes para que se forme la compulsa, y sea citada la parte demandada. Mediante escrito separado de la misma fecha el ciudadano CECILIO LOPEZ, otorga poder Apud Acta, al abogado NELSON LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.132, lo cual certifica la Secretaria Suplente de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 11 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 03 de Mayo de 2010, el abogado NELSON LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.132, solicita sea practicada la citación de la demandante, a los fines de dar continuidad al proceso.
En fecha 21 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna el recibo de la compulsa librada a la demandante LUCIA MARGARITA HENRIQUEZ GUEVARA, asiendo constar que la firma que aparece al pie del mismo es de la ciudadana LUCIA MARGARITA HENRIQUEZ GUEVARA.
En fecha 05 de Agosto de 2010, se deja constancia que tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, y que solamente compareció el ciudadano CECILIO LOPEZ, asistido por el abogado NELSON LEDEZMA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.132, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado y el Tribunal emplaza a las parte para el segundo acto conciliatorio, el cual tendrá lugar pasado cuarenta y cinco días, contados desde el día de despacho siguiente al de la presente fecha.
En fecha 21 de Octubre de 2010 se deja constancia que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, al cual solamente compareció la parte demandante asistido de abogado, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la pare demandada ni por si ni mediante apoderado, por lo cual el Tribunal emplaza a la parte demandada a los fines de que comparezca el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy a dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, la ciudadana LUCIA MARGARITA HENRIQUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.858.426, asistida por el abogado JORGE MANUEL PADRON GUEDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.870, presento escrito de contestación de la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales en la presente causa se evidencia del escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana LUCIA MARGARITA HENRIQUEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.858.426, que esta alega que el segundo acto conciliatorio en la presente causa es nulo en virtud que se realizo de manera extemporáneamente, por lo cual esta juzgadora hace del conocimiento de las partes que tal como se evidencia de las actas procesales el primer acto conciliatorio fue celebrado el día 05 de Agosto de 2010, acta en la cual se acuerda el emplazamiento de la partes para el segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir del día siguiente al de la fecha del primer acto conciliatorio, es decir a partir del día 6 de Agosto de 2010, comenzó a computarse los cuarenta y cinco días (45) para el segundo acto conciliatorio, cuyo lapso se suspendió por el receso judicial, el cual esta comprendido desde el día 15 de Agosto de 2010 hasta el día 15 de Septiembre del mismo año, por lo cual se evidencia que el segundo acto conciliatorio en la presente causa debió realizarse el día 22 de Octubre de 2010, y por no haberse dado despacho en este Juzgado, tal y como se evidencia del calendario que reposa en la cartelera de este Tribunal, el segundo acto conciliatorio debió realizarse el día de despacho siguiente, correspondiendo este segundo acto conciliatorio para el día 25 de Octubre del año en curso. En tal sentido, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en este juicio, esta Juzgadora ordena reponer la causa al estado de que se realice el segundo acto conciliatorio en la misma, pasado que sean cuarenta y cinco (45) días a que conste en autos la ultima de la notificación de las partes, por haberse realizado el segundo acto conciliatorio en la presente causa anticipadamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…
…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”

Asimismo, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, de la presente decisión, y se declara la nulidad de todas las actuaciones siguientes al primer acto conciliatorio realizado en fecha 05 de Agosto de 2010. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ORDENA: La reposición de la presente causa al estado de que se realice el segundo acto conciliatorio pasado que sean cuarenta y cinco (45) días a que conste en autos la ultima de la notificación de las partes, por haberse realizado el segundo acto conciliatorio en la presente causa anticipadamente. SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos procesales siguientes a la realización del Primer Acto Conciliatorio. Y ASÍ SE DECIDE. º
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cinco (5) días del mes de Noviembre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria
Exp. Nº 23.731
ICCU/dpp.