REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, FERNANDO RODRIGUEZ, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-956.640.

APODERADOS
JUDICIALES: Abgds. JOSÉ FELIPE ROSALES QUINTERO Y WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.94.890 y 22.411, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, GILBERTO RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.203.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. JORGE PADRON GUEDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.870.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 19.989


Se inició el presente juicio por Demanda incoada en fecha 10 de Junio de 2005, por el ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-956.640, asistido por los Abogados JOSÉ FELIPE ROSALES QUINTERO Y WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.94.890 y 22.411, respectivamente; contra ciudadano, GILBERTO RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.203, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación).
En fecha 13 de Junio de 2005, se le dio entrada a la anterior demanda en los libros respectivos del Tribunal y se le signo en Nº 19.989.
En fecha 30 de Junio de 2005, se admitió la Demanda por haber llenado los requisitos exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y se intima a la parte demandada, y por auto separado de la misma fecha se ordena la apertura del cuaderno de medida y se decreta en este, embargo preventivo sobre los bienes propiedad del ciudadano, GILBERTO RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.945.203, cuya medida fue practicada en fecha 20 de Julio e 2005, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo cual se evidencia de la actas provenientes del referido juzgado que la parte demandada solicito al actor le concediera un lapso de 24 horas para aclarar las cuentas con su abogado, lo cual concedió el actor.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, el abogado JOSÉ FELIPE ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.890, solicita el avocamiento en la presente causa de esta Juzgadora.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2006, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de la parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal FRANCISCO CASTAÑEDA, consigna la boleta de notificación del avocamiento librada al demandado, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma corresponde al ciudadano GILBERTO RAMON MARQUEZ.
Mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2006, el abogado WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.411, en el cual solicita al Tribunal emita un pronunciamiento en cuanto a la oposición a la medida realizada por la parte demandada, y ratifica en todas sus partes la diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, la cual consigno en copia fotostática simple.
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero de 2007, el abogado JOSÉ FELIPE ROSALES QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.890, solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Asimismo se evidencia del cuaderno de medida lo siguiente:
Diligencia de fecha 25 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano GILBERTO RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.945.203, asistido por el abogado JORGE PADRON GUEDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.870, en la cual formula oposición con fundamento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2005, el Tribunal acuerda agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, los abogados JOSÉ FELIPE ROSALES QUINTERO y WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 94.890 y 22.411, respectivamente, en la cual solicitan se declare sin lugar la Oposición formulada en fecha 25 de Julio de 2005, por el ciudadano GILBERTO RAMON MARQUEZ, y se condene en costa al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y proceda el Tribunal a decretar la ejecución forzosa en la presente causa de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido observa esta Juzgadora, que según se evidencia de las actas procesales el demandado realizo la oposición a la medida de forma anticipada, pues para la fecha en que realiza dicha oposición no constaba en este Tribunal las resultas de la practica de la misma, y en virtud del principio de certeza jurídica y tutela judicial efectiva en este tribunal no podrían correr los lapsos hasta tanto no constaren las resultas de las medidas en el expediente, en virtud de ello y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…
…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…
…En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”

Ahora bien, tal como lo establece la norma transcrita el demandado debió haber formulado la oposición ante el juzgado ejecutor de medidas, quien para ese momento era quien tenia la jurisdicción sobre la medida practicada, por lo cual considera este juzgadora improcedente la oposición realizada por el demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se evidencia que ha transcurrido el lapso de ley para que el intimado, cumpliera con el pago de su obligación dentro de diez días apercibiéndole de ejecución ó diera contestación a la demanda y promoviera pruebas, en tal sentido procede esta Juzgadora como en Sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada el decreto intimatorio dictado en fecha 30 de Junio de 2005.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Firme el decreto intimatorio dictado en fecha 30 de Junio de 2005, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se condena al ciudadano GILBERTO RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.945.203, a pagar al intímante ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-956.640; la cantidad de: PRIMERO: la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.934.90), por concepto del monto de los cheques. SEGUNDO: la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.280,47), por concepto de las costas incluidos en estas los honorarios del Abogado calculados estos en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.733,73) TERCERO: Se ordena que el calculo de los intereses moratorios causados desde el momento en que se interpuso la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, se hagan mediante una experticia complementaria tomando en cuenta lo fijado por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de experto, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Así mismo se expresa que los expertos designados deberán ceñirse estrictamente a los términos anteriormente señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes. -
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos mil diez (2010).Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las Diez y cincuenta y tres (10:53 am) minutos de la mañana.
Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria


Exp. Nº 19.989
ICCU/dpp.-