REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
200º y 151º


PARTE
DEMANDANTE: PANADERIA Y CHARCUTERIA LA ENTRADA NOVENTA Y CUATRO C.A., en la persona de su representante legar, el abogado OSCAR RODRÍGUEZ MARTI, mayor de edad, y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Abg. MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hoy apelante.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

EXPEDIENTE: Nº 21.890

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de Octubre de 2006, en el cual se revoca la devolución del dinero embargado, dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a la cual se le asigno el Nº 21.890
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2008, Fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, y ordena la notificación de la parte.
Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2008, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, se da por notificado del auto de fecha 06 de Mayo de 2008.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal insta al abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, a los fines de que indique el nombre de su contraparte, sobre la cual debe recaer la notificación de la continuidad del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2008, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, indica el nombre de su contraparte con el nombre del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ MARTI.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2009, el Tribunal libra boleta de notificación al ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ MARTI, en su carácter de parte contraria en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de Octubre de 2008, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615 indica el nombre de su contraparte con el nombre del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ MARTI, y desde la fecha ha transcurrido mas de un año, sin que la parte realizara ninguna actuación de impulso procesal, en tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…”(omissis)”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 02 de Abril de 2007, fecha en la cual fue retirado el Edicto por el abogado JULIO CESAR BETANCOURT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.562.
Transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, y la cual se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara La Perención de la Instancia en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. NO hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y veintinueve minutos (09:29 am) de la mañana.


Abg. Aracelis Urdaneta Nava
Secretaria









Exp. Nº 21.890
ICCU/dpp