REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
OPORTO SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.099, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PROMOTORA YKARAI, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 10.497
En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil OPORTO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION, C.A., contra la sociedad de comercio PROMOTORA YKARAI, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 14 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 21 de mayo del 2010, el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 26 de mayo de 2010, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de junio del 2.010, bajo el número 10.497, y el curso de Ley.-
Consta igualmente que el 06 de julio de 2010, esta Alzada fijó un lapso de 30 días dentro de los cuales se dictará el fallo correspondiente; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado el 14 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, se lee:
“…Tal como ha sido ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas. En relación a la medida solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 14 de mayo de 2010, se lee:
“…Vista la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.099, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “OPORTO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN C.A.,” presentada el 10 de mayo de 2010, en este sentido, procede el tribunal a determinar si en el presente caso se encuentran los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
En el escrito libelar la parte actora alegó haber celebrado un contrato de obra con la sociedad mercantil “PROMOTORA YKARAI, C.A.” mediante la cual se obligó a construir 19 viviendas.
Con el escrito de demanda la parte actora consigno:
A los folios 11 a 74, del expediente corren agregados el contrato de estructura, presupuesto de casa tipo 2, tipo 3, correspondencias enviadas a la sociedad de comercio PROMOTORA YKARAI, C.A, descripción de materiales que se utilizaron en la construcción de la obra.
Asimismo corre agregado a los folios setenta y seis (76), al folio ciento once (111), solicitud de Inspección Ocular y junto con ella se anexó el Acta Constitutiva de la sociedad de comercio “OPORTO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN C.A., requerida por el ciudadano FERNANDO DOMINGO DOS SANTOS.
A los folios 137 a 138, corre agregado escrito presentado por el abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.099, mediante el cual solicita la parte actora en su escrito medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA YKARAI, C.A, demandada, plenamente identificada en autos, dicha solicitud la hace en los siguientes términos:
“…Solicito se decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la demandada cuyas características son las siguientes: Un (1) lote de terreno ubicado en le sitio denominado EL RINCÓN, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETRO CUADRADOS (Mts2: 3.295,31), que esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, en una línea recta en sentido Oeste-Este que mide treinta y nueve metros con setenta y seis centímetros (mts.39,76) entre los puntos V-3 y V-4, y colinda con terrenos que son o fueron de Giuseppe Guerra, Brandonicio; ESTE, en una línea sentido Norte-Sur, que mide ochenta y cinco metros (mts. 85,oo), entre los puntos V-4 y V-1 y colinda con terrenos que son o fueron de la Santa Iglesia de Naguanagua ocupada por Domitilia Villegas; SUR, en una línea en sentido Noreste a Suroeste, que mide treinta y cuatro metros con ochenta y seis centímetros (mts. 34,86) entre los puntos V-1 y V-2, colinda con terrenos que son o fueron de la Santa Iglesia de Naguanagua ocupados por José Ignacio Uzabel, que divide el camino vecinal del Rincón; y OESTE, en una línea recta en sentido Sur a Norte, que mide noventa y cuatro metros con catorce centímetros (mts. 94,14) entre los puntos V-2 y V-3 colinda con terrenos que son o fueron de la Santa Iglesia de Naguanagua ocupados por Francisco Villegas. Los puntos y linderos que se señalan en el antes deslindado lote de terreno se evidencian conforme a Plano agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 364, folio 508, en fecha 29 de octubre de 1.974, el inmueble fue adquirido por la demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 2.005, bajo el Nº 49, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 35. (Se acompaña copia certificada con la letra “A”)
“La medida cautelar cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, como son: 1) PERICULUM IN MORA, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La experticia no enseña la tardanza en los juicios constituido por las circunstancias que en virtud de ese retardo a la postre no podrá satisfacerse la pretensión intentada, lo que en otras palabras significa que el Organismo Jurisdiccional debe apreciar estas circunstancias que pueden causar un daño inminente derivado de la insatisfacción del derecho alegado; aunado a tales circunstancias, la demandada ya ha vendido gran parte de las edificaciones precisamente construidas por mi representada …
2) EL PERICULUM IN DANNI, traducido en el daño patrimonial causado a nuestra mandante, quien privándose de las más elementales necesidades como por el ejemplo el pago de personal y materia prima, ha realizado una importante inversión en la construcción de inmuebles sobre el terreno…. 3) EL FUMUS BONI IURIS, constituido por los documentos consignados y que rielan a los autos, es decir, el olor a buen derecho; presunción grave del derecho reclamado y medios de prueba….”
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
2) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: "Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…", la norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido: “…”.
En el caso de autos, a juicio de esta Juzgadora la actora no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, en efecto, de los recaudos acompañados al libelo y al escrito de solicitud de medida, así como las argumentaciones formuladas, en criterio de quien aquí Juzga, no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, por cuanto si bien es cierto que en la mayoría de los juicios por una u otra razón, se puede prolongar en el tiempo el trámite del procedimiento, que ciertamente pudiera constituir peligro en la mora, circunstancia esta que en sí misma no constituye pruebas suficientes para la procedencia de las referidas medidas, ya que ello no amerita prueba, sin embargo, se requiere que exista prueba en autos que el demandado en el transcurso del tiempo puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; a este respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala: “…”
Con respecto al fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, en todo caso, solo cabe realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; en este sentido, observa esta Sentenciadora que la actora alega el supuesto incumplimiento por parte de la demandada PROMOTORA YKARAI, C.A, y como se señaló anteriormente, del análisis anterior tenemos que a juicio de quien aquí juzga, los recaudos acompañados no son suficientes para el decreto de la medida cautelar solicitada, sin que tal apreciación constituya de ninguna forma pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, dado que dichas consideraciones se han realizado bajo criterios razonables, a los efectos de decidir la procedencia o no de las medidas solicitadas por la actora. Y así se decide.-
Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora.-Y así se decide…”
c) Diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 26 de mayo de 2010, se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.099, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OPORTO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 63-A, de fecha 12 de agosto de 2005, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remítase con Oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, el Cuaderno de Medidas, a los fines de la referida apelación…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 14 de mayo de 2010, en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerar que “…en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares …”; asimismo se observa que la parte apelante no presentó informes en esta Alzada.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad, que de las actas que corren en autos solo consta auto, en el cual se abre el presente cuaderno de medidas, sentencia interlocutoria que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, diligencia contentiva de apelación y auto que oye el recurso de apelación; sin haberse acompañado copia certificada del libelo, ni los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, sin que en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante hiciera uso del derecho de acompañar copia certificada u original del o los medios de pruebas, tendientes a demostrar el fumus boni iuris de la solicitante de la cautelar; y siendo que, de las actas elevadas al conocimiento de esta Alzada, no se desprende, ni siquiera de manera presuntiva, el olor a buen derecho; este Tribunal, al no poder suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, concluye que, careciendo las copias sub análisis de la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, se tiene por no cumplido con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE DECIDE.
Siendo, tal como fue señalado, necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar la concurrencia del fumus bonis iuris, y del periculum in mora, para que sea procedente el decretar la medida cautelar, solicitada por el recurrente en apelación, y decidido como ha sido, que no fue probado, ni siquiera en forma presuntiva, la existencia del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, lo cual trae como consecuencia el que sea negado el decreto de la medida cautelar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al considerar esta Superioridad, ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2.010, que negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de mayo del 2010, por el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, sociedad mercantil OPORTO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de mayo del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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