REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
EVELINA MARITZA THOMAS TORRES Y CORINA EVELIN BERMAN THOMAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.181.613 y V-19.001.086, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.507, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
EMILIANO CARRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.997.137, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.-
JUAN VICENTE VADELL G., MARIELA PEPPER SERVI, CELESTE VADELL y JOSE ENRIQUE NIEVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.501, 55.292, 62.427, y 74.012, respectivamente, de este domicilio.

CITADA EN GARANTIA.-
Sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., sucesora de C.A. SEGUROS ORINOCO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su última reforma inscrita bajo el N° 2, Tomo 187-APro., domiciliada en Caracas.


APODERADA JUDICIAL DE LA CITADA EN GARANTIA.-
MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.580, de este domicilio.

MOTIVO.-
DAÑO MORAL Y MATERIAL DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 6.983 (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

El abogado WILIAN DIAZ GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana EVELINA MARITZA THOMAS TORRES, el día 26 de enero de 1999, presentó una demanda por daño moral y material derivado de un accidente de tránsito, contra el ciudadano EMILIANO CARRERO CHACON, ya identificado, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 26 de enero de 1999, la admitió, y ordenó el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, a partir de su citación, a dar contestación a la demanda.
El 17 de mayo de 1999, compareció el abogado WILLIAN DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia indicó la dirección del demandado a los fines de la práctica de la citación.
El 30 de septiembre de 1999, compareció el abogado JOSE INFANTE, consignó poder otorgado por la actora, a los abogados HUGO SANTARIA MARIÑO, y ANGEL FERNANDEZ, a fin de que se les tengan como parte en el juicio.
El 14 de octubre de 1999, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia manifestó haberse dirigido a la dirección suministrada por la parte actora donde fue atendido por el accionado negándose a firmar la boleta, razón por la cual le señaló que quedaba citado.
El 22 de noviembre de 1999, el Juez Temporal del Juzgado “a-quo” se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 29 de noviembre de 1999, JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó se siguiera el procedimiento de citación que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado según auto dictado el 07 de diciembre de 1999.
El 16 de diciembre de 1999, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de enero del 2000, la abogada MARIELA PEPPER, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, y solicitó la cita en garantía de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ORINOCO DIVISION CANAIMA, en la persona de su agente representante comercial, ciudadano ARTURO RAFAEL OROZCO, y el 13 del mismo mes y año, el abogado JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de oposición a la contestación de la demanda, y acompañó copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la menor, y del libelo de la demanda, con su auto de admisión (comparecencia) protocolizada en la en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 28 de enero de 1999, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 5.
El 21 de enero del 2000, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual no admite la cita en garantía, de cuya decisión apeló el 27 de enero de 2000, la abogada MARIELA PEPPER, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 03 de febrero del 2000, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Tribunal donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien el 23 de febrero de 2000, le dió entrada bajo el número 8456.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El 20 de junio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación y ordena al Juzgado “a-quo” admita la cita en garantía realizando los correctivos procesales que fueran necesario.
El 19 de septiembre de 2000, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual admitió la cita en garantía y ordenó la citación de la garante sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS ORINOCO DIVISIÓN CANAIMA, en la persona de su agente comercial, ciudadano ARTURO RAFAEL OROZCO, a fin de que de contestación a la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación.
El 17 de octubre del 2001, comparece la accionante debidamente asistida de abogada, y consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Penal.
El 23 de octubre de 2000, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al agente comercial de la garante, ciudadano ARTURO RAFAEL OROZCO.
El 24 de octubre de 2000, el abogado GUILLERMO ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la garante, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 31 de octubre de 2000, el abogado JOSE ILDEMARO INFANTE GAMARRA, en su carácter de auto, presentó escrito de contestación a la cita en garantía.
El 30 de noviembre de 2000, el abogado GUILLERMO ROSALES QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la citada en garantía, presentó escrito solicitando la reposición de la causa.
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2000, el Juzgado “a-quo”, revoca el auto dictado el 01 de noviembre del 2000, y repone la causa al estado de apertura del lapso de probatorio, el cual comenzará a correr a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre del 2000, el apoderado actor JOSE INFANTE se dá por notificado por auto de fecha 05 de noviembre del 2000.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, en diligencia de fecha 29 de enero de 2000, manifiesta haber notificado a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO.
El 31 de enero de 2001, JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito de promoción de pruebas, y el 07 de marzo del 2001, solicita que el Tribunal proceda a dictar sentencia, en razón de haber fenecido los lapsos procesales.
El Juzgado “a-quo”, el 10 de abril del 2001, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda.
El 10 de mayo del 2001, el abogado JOSE ILDEMARO INFANTE GAMARRA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de solicitud de aclaratoria, la cual fue aclarada mediante auto dictado el 18 del mismo mes y año.
Contra la sentencia dictada, y la aclaratoria apelaron el 23 de mayo del 2001, los abogados JOSE INFANTE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, el abogado JUAN VADELL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, y el abogado GUILLERMO GONZALEZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la garante, recurso éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 31 de mayo del 2001, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de junio del 2.003, bajo el número 6983, y el curso de Ley.
Consta igualmente que esta Alzada dictó sentencia en la cual declara con lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandante, demandada y la citada en garantía, la nulidad de lo actuado desde el 05 de diciembre de 2000, exclusive y la reposición de la causa al estado en que se encontraba el 05/12/2000.
Este Tribunal, el 24 de enero de 2006, dictó auto en el cual, el abogado FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, en su condición de Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 26 de enero de 2009, compareció el abogado JOSE GONZALEZ, en su carácter de autos, diligenció solicitando se ordenara la citación de SEGUROS MERCANTIL C.A., sucesora de C.A. SEGUROS ORINOCO en su condición de citada en garantía, solicitud que fue acordada por auto de fecha 17 de febrero de 2009.
Consta igualmente que el día 03 de noviembre de 2010, comparecieron las ciudadanas EVELINA MARITZA THOMAS TORRES y CORINA EVELIN BERMAN THOMAS, parte demandante, asistidas por la abogada MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.507, el abogado JUAN VICENTE VADELL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIANO CARRERO CHACON, parte demandada, y la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A. (sucesora de C.A. SEGUROS ORINOCO), citada en garantía, quienes consignaron documento contentivo de transacción a los fines de dar por terminada la controversia; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 03 de noviembre de 2010, comparecieron las ciudadanas EVELINA MARITZA THOMAS TORRES y CORINA EVELIN BERMAN THOMAS, parte demandante, asistidas por la abogada MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.507, el abogado JUAN VICENTE VADELL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIANO CARRERO CHACON, parte demandada, y la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A. (sucesora de C.A. SEGUROS ORINOCO), citada en garantía, quienes consignaron documento contentivo de transacción a los fines de dar por terminada la controversia, en el cual se lee:
“…se ha convenido en la celebración de una transacción que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Consta de expediente signado con el N° 13.105 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que actualmente por apelación por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 6983, que "LA DEMANDANTE", ejerció contra "EL DEMANDADO" una acción por indemnización de daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de enero del 1.998, aproximadamente a las 5:30 p.m., en la Urbanización Lomas del Este en Valencia, Jurisdicción del Estado Carabobo, en el cual estuvo involucrado un automóvil propiedad de EVELINA MARITZA THOMAS TORRES, ya identificada, con las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo Vehículo: Uno C.S1500 cc; Año: 1.991; Color: Rojo. Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placa: XOW-494; Serial de Carrocería: ZFA1468S9M0202935; Serial del Motor: 3334504, Uso Particular: y un automóvil propiedad de EMILIANO CARRERO CHACÓN, ya identificado, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú; Año: 1.980; Color: Azul; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Placa: CCR-599. Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1T19AAV312699, Serial del Motor: AAY312699. conducido para el momento del siniestro por la ciudadana YESSIS BEATRIZ CARRERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.753.318 y con domicilio en la Urbanización Lomas del Este, Residencias Paraíso en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. El mencionado accidente ocurrió en la Avenida Rotaría con la Avenida 21 de la Urbanización Lomas del Este, cuando el vehículo propiedad de "EL DEMANDADO" que venía circulando, impactara con el vehículo de "LA DEMANDANTE", ocasionando no solo daños materiales a su vehículo sino lesiones sufridas por EVELINA MARITZA THOMAS TORRES y por su hija CORINA EVELIN BERMAN THOMAS, es decir daños materiales y daños morales.
SEGUNDA: A los efectos de proceder a la correspondiente indemnización de las lesiones corporales, daños materiales, daño moral, lucro cesante, daño emergente, causados a EVELINA MARITZA THOMAS TORRES y a CORINA EVELIN BERMAN THOMAS por el siniestro referido en la Cláusula anterior, el monto de la indemnización en cuestión, convenido y aceptado por ambas partes sin reserva alguna, asciende a la cantidad única y total de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20,000,00), la cual ha sido pagada por "LA GARANTE", antes identificada, mediante cheque N° 11004822 de fecha 30 de septiembre de 2.010, del Mercantil, C.A. Banco Universal, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), a la orden de EVELINA MARITZA THOMAS TORRES, quien los recibe conforme, la representante de "LA GARANTE" hace entrega en este acto a EVELINA MARITZA THOMAS TORRES, del mencionado cheque, quien lo recibe conforme. Igualmente declara su conformidad en este acto, la ciudadana CORINA EVELIN BERMAN THOMAS.
TERCERA: Queda expresamente entendido que la presente indemnización constituye un pago único, total e indivisible, por consiguiente, extingue de manera total y definitiva la obligación de indemnización de daños derivados del accidente ce tránsito arriba aludido.
CUARTA: Por causa de la transacción aquí celebrada y el pago de la indemnización antes referida, las ciudadanas EVELINA MARITZA THOMAS TORRES y CORINA EVELIN BERMAN THOMAS ya identificadas, renuncian de manera formal y definitiva, a todos los derechos y acciones, principales y accesorias, de cualquier naturaleza, que pudieran corresponderle con ocasión del accidente de tránsito cuyo resarcimiento constituye el objeto de este contrato, muy especialmente en lo que respecta a cantidad recibida a su entera y cabal satisfacción como indemnización total, única y definitiva, por los daños y gastos derivados del mencionado accidente de tránsito, la mencionada cantidad cubre cualesquiera daños materiales, emergentes, directos, indirectos, por lucro cesante, daños futuros, daños a la integridad física y/o por lesión corporal, daños morales y cualesquiera otros que pudiesen haber ocurrido o se hubiesen causado, o que puedan ocurrir o se causen en el futuro y que se deriven directa y/o indirectamente del accidente motivo de la transacción entre las ciudadanas antes identificadas. Así mismo, en forma específica y sin que la enumeración sea taxativa manifiestan que la suma total antes mencionada que han recibido por transacción, cubre igualmente todos y cada uno de los gastos, pagos, erogaciones y conceptos actuales y futuros que se hayan causado o se causen directa y/o indirectamente del accidente de tránsito narrado, tales como hospitalización, cirugía, terapia, traumatología, tratamientos especiales, honorarios médicos, medicinas, materiales terapéuticos, instrumental y materiales médicos y quirúrgicos, prótesis, rehabilitaciones, exámenes de cualquier tipo y cualquier otros gastos y/o conceptos que pudieren ser conexos o inherentes con los anteriores y se deriven directa y/o indirectamente del accidente de tránsito narrado en documento. Así mismo, dentro de la suma recibida por transacción en este están incluidos, si fuere el caso, los eventuales honorarios profesionales de abogado que se pudiesen haber causado o por causarse tanto judicial o extrajudicialmente, como también a la acción penal y civil en contra conductor y propietario del vehículo descrito de acuerdo a las acciones estipulan en la siguiente Cláusula.
QUINTA: Con motivo de la aceptación y pago de la indemnización única que constituye el objeto de la presente transacción, contenida en las Cláusulas anteriores, asumida y pagada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., tal como quedó establecido, EVELINA MARITZA THOMAS TORRES y CORINA EVELIN BERMAN THOMAS, expresamente su voluntad de renunciar de manera irrevocable a la acción derivada del delito culposo cometido con ocasión del accidente de tránsito descrito en la Cláusula Primera de este documento, así como también del procedimiento originado por la misma en contra del ciudadano EMILIANO CARRERO CHACÓN.
SEXTA: Queda expresamente declarado en este instrumento, que para la realización del presente acuerdo reparatorio y transacción civil, las partes prestan sus consentimientos en forma libre de violencia, con voluntad de transar, clarividencia en el querer, sin errores en el consentimiento de sus derechos y con clara apreciación de la realidad.-
SÉPTIMA: EVELINA MARITZA THOMAS TORRES y CORINA EVELIN BERMAN THOMAS, expresamente renuncian a cualquier derecho y/o acción por indemnización de daños y perjuicios materiales, lesiones corporales, morales, lucro cesante, daño emergente, incapacidad temporal y permanente y de cualquier otra naturaleza, sin limitación alguna, que pudiera corresponderle, derivada del accidente de tránsito cuya indemnización constituye el objeto de esta transacción, en contra de la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A, antes identificada, en su condición de garante de EMILIANO CARRERO CHACÓN., en virtud de póliza de Responsabilidad Civil, y en contra de EMILIANO CARRERO CHACÓN, en su carácter de propietario del vehículo asegurado y de la ciudadana YESSIS BEATRIZ CARRERO CASTRO en su condición de conductor del vehículo ya descrito. Dicha renuncia consiste en un acto unilateral por parte de las mencionadas ciudadanas.
OCTAVA: Con el otorgamiento de la presente transacción, las ciudadanas EVELINA MARITZA THOMAS TORRES y CORINA EVELIN BERMAN THOMAS, declaran que los ciudadanos EMILIANO CARRERO CHACÓN y YESSIS BEATRIZ CARRERO CASTRO, así como la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. esta última en su condición de Garante, nada quedan a deberles por los conceptos arriba expresados.
NOVENA: Las partes solicitan al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta su homologación a la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.
DECIMA: Las partes declaran, que cada una de ellas tendrá a su cargo el pago de los honorarios profesionales de sus correspondientes abogados…”

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las ciudadanas EVELINA MARITZA THOMAS TORRES y CORINA EVELIN BERMAN THOMAS, parte demandante, asistidas por la abogada MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.507, el abogado JUAN VICENTE VADELL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIANO CARRERO CHACON, parte demandada, y la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A. (sucesora de C.A. SEGUROS ORINOCO), citada en garantía, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios trescientos sesenta y tres (363) al vto del trescientos sesenta y cinco (365), del expediente cursa documento, contentivo de transacción celebrada entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, las ciudadanas EVELINA MARITZA THOMAS TORRES y CORINA EVELIN BERMAN THOMAS, parte demandante, actúan personalmente, quienes tienen capacidad para disponer de sus derechos, y por ende transigir, asistidas por la abogada MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA; el ciudadano EMILIANO CARRERO CHACON, parte demandada, actúa representado por el abogado JOSE VICENTE VADELL, teniendo capacidad para expresa para convenir, desistir y transigir, tal como consta del poder otorgado por el referido ciudadano, el cual corre al folio setenta y dos (72) del presente expediente; y igualmente consta que la sociedad de comercio MERCANTIL SEGUROS, C.A., sucesora de C.A. SEGUROS ORINOCO, citada en garantía, actúa representada por la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir, tal como consta del poder otorgado por la referida sociedad mercantil, el cual corre del folio trescientos sesenta y seis (366) al trescientos setenta (370) del presente expediente; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 03 de noviembre de 2010, y del que se desprende que las mismas solicitaron su homologación, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-


TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO