En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) Noviembre de dos mil Diez (2010), siendo las 09:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a las puertas de un inmueble constituido por una extensión de terreno constante de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.627,48), distinguida como porción “D” y las bienhechurías sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Industrial La Guacamaya, Avenida Lisandro Alvarado número cívico 114-147, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde funciona la Sociedad de Comercio KIM KOREA, C.A., en compañía de los abogados VICTOR SCOCOZZA Y JUAN JOSE PLASENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.875 Y 122.198, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JAVIER LOPEZ MIGUEL, a los fines de practicar las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo decretadas por el comitente. El Tribunal procede a dar los tres (3) respectivos toques de Ley, sin recibir respuesta alguna ni del interior ni del exterior del inmueble. La parte actora se comunicó telefónicamente con el ciudadano José Gregorio Lugo (representante de la demandada) y manifestó que llamaría a sus abogados. Interviene la parte actora y expone: Solicito del Tribunal designe cerrajero para aperturar las puertas del inmueble. El Tribunal solicitado como ha sido por la parte actora designa como cerrajero al ciudadano WILLIAM ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.087.602, (adscrito a la Cerrajería El Mago) quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley. El Tribunal se encuentra acompañado de una comisión policial conformada por dos funcionarios de la Policía de Carabobo, a cargo de la Sargento Segundo Carmen Esqueda, con placa N° 2422. Abiertas las puertas del inmueble el Tribunal se constituye dentro del mismo. Seguidamente se hace presente el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.247.845, en su carácter de Director de Operación de la empresa demandada, debidamente asistido por la Abogada YDAHELENA VERDU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.207, se le notificó de la misión a realizar, y expone: En nombre de mi representada y en cuanto a la parte que me corresponde me doy por citado, renunció al lapso de comparecencia y convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, reconozco los cánones insolutos que se adeudan y solicito conjuntamente con la parte actora al comitente homologue el presente convenimiento una vez que se materialice la medida de secuestro. Igualmente se hace presente el abogado JHONY ALFREDO MORAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.148, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO CHALBAUD, tal y como consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 18-09-2007, bajo el N° 51, Tomo 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, que en copia simple consigno en este acto previa confrontación con su original que presento al Tribunal para su vista y devolución, a quien se le notificó de la misión a realizar. El Tribunal agrega a los autos la copia simple consignada previa confrontación con su original que se tuvo para su vista y devolución. En este estado interviene la parte actora y expone: Solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva Secuestrar el inmueble donde se encuentra constituido. El Tribunal solicitado como ha sido por la parte actora y ordenado por el comitente declara SECUESTRADO el inmueble constituido por una extensión de terreno constante de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (2.627,48), distinguida como porción “D” y las bienhechurías sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Industrial La Guacamaya, Avenida Lisandro Alvarado número cívico 114-147, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde funciona la Sociedad de Comercio KIM KOREA, C.A. Interviene la parte actora y expone: Solicitamos del Tribunal que por cuanto dentro del inmueble existen diversidad de motores aparentemente de vehículos, así como también cajas, y carrocerías de vehículos, y los representantes de la demandada manifiestan no saber donde se encuentran los papeles de los mismos, la funcionaria a cargo de la comisión que acompaña al Tribunal, procedió a dar parte a la Fiscalía de Guardia, que lo es la Fiscalía Segunda, a cargo de la Dra. Dinalva Rivero, quien le indicó abrir el procedimiento correspondiente al caso. Se hace presente el Inspector Jackson Gutiérrez , Placa N° 4591, quien se encargará de iniciar el procedimiento respectivo, y solicita se le expida de manera urgente una copia simple de la presente actuación, para ser anexada a las actas policiales. Seguidamente el funcionaria policial procede a levantar el acta policial correspondiente. En este estado interviene la parte actora y expone: Vista la imposibilidad de materializar la medida de secuestro por cuanto la fiscalía debe determinar la procedencia de los motores que se encuentran dentro del inmueble, solicitamos del Tribunal se abstenga de materializar la medida de secuestro hasta tanto el órgano competente retire los bienes, y continúe su procedimiento, dejando el inmueble bajo la guarda y custodia de la Policía del Estado Carabobo por Siete (7) días continuos aproximadamente, contados a partir de hoy. Igualmente solicitamos se abstenga de practicar la medida de embargo reservándonos el derecho de practicarlo en otra oportunidad. El Tribunal solicitado como ha sido por la parte actora se abstiene de materializar la medida de Secuestro practicada y deja el inmueble secuestrado bajo la guardia y custodia de la policía de Carabobo, por el lapso indicado, haciéndosele saber que la parte demandada ni ninguno de sus representantes legales podrán ingresar al inmueble. Asimismo se abstiene de practicar el embargo preventivo. En cuanto a la copia simple del acta solicitada por el funcionario policial, este Tribunal acuerda expedirla haciendo la salvedad que la misma adolece de sello por cuanto el Tribunal se encuentra de comisión y el sello reposa en el recinto del Juzgado haciéndose imposible expedirla con sello de forma inmediata, tal como es requerida. Se hace constar que la parte actora se hace responsable de proveer todos los medios necesarios para el traslado de los bienes que se encuentran en el interior del inmueble al sitio donde indique la fiscalía del Ministerio Público que le corresponda el asunto; así como también proveer los medios a los funcionarios que permanezcan en el cuido del inmueble. Siendo las 3:15 de la tarde interviene la parte actora y expone: Solicitamos del Tribunal se habilite el tiempo necesario para terminar la presente actuación: El Tribunal solicitado como ha sido declara habilitado todo el tiempo necesario. El Tribunal hace constar que la presente acta se transcribió en un equipo Laptop marca Lenovo, signado como bien nacional con el N° 03/20-2008/ COMP- 0719 e impresa en una Impresora portátil marca HP signada como bien nacional bajo el N° 03-2008/ELEC-2603, ambos equipos asignados a este Tribunal y propiedad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. No se violentaron derechos. Es todo. Las firmas que suscriben la presente acta son estampadas sin coacción ni apremio. Siendo las 4:30 de la tarde, el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO.) FIRMA ILEGIBLE. DRA. NINOSHKA ZAVALA. LA PARTE ACTORA, (FDO.) FIRMA ILEGIBLE. EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA CIUDADANO JOSE LUGO Y SU ABG. ASISTENTE, (FDOS.) FIRMA ILEGIBLE. ABG.JHONY ALFREDO MORAO (FDO.) FIRMA ILEGIBLE. LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, (FDOS.) FIRMAS ILEGIBLES. EL CERRAJERO, (FDO.) FIRMA ILEGIBLE. LA SECRETARIA, (FDO.) FIRMA ILEGIBLE. ABG. ZORKA CARBONELL
|