REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 1º de noviembre 2010
Año 200° y 151°

Expediente Nro. 13.729
Parte recurrente: Parque Cementerio San José, C.A.
Abogado asistente: Roquefélix Arvelo Villamizar, Inpreabogado Nro. 75.334.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar.


En fecha 06 octubre 2010 el abogado ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZARJOSÉ, cédula de identidad V-11.028.829, Inpreabogado Nro. 75.334, apoderado judicial de PARQUE CEMENTERIO SAN JOSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 abril 1981, Nro- 26, Tomo 9-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DA/161/2010, dictado el 14 abril 2010, y su acto complementario identificado con el Nro. DA/239/2010, de fecha 17 septiembre 2010, ambos dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO.
En la misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 14 octubre 2010 el Tribunal admite el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente. En esta misma fecha se acordó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Tribunal se pronuncia sobre el amparo constitucional cautelar solicitado por la parte recurrente en los siguientes términos:

-I-
ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DA/161/2010, dictado el 14 abril 2010 por el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por medio del cual acuerda Rescindir el contrato de concesión celebrado con la empresa Parque Cementerio San José, C.A., para “…el desarrollo, administración, ejecución, ventas, cobranzas, etc., de un moderno parque-cementerio…”, así como la nulidad del acto complementario o de ejecución del acto de rescisión, identificado con el Nro. DA/239/210, de fecha 17 septiembre 2010, en el cual se indica que la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, procederá “a la brevedad posible” a asumir la administración del cementerio.

Alega que “En fecha 17 de mayo de 2010, se interpuso recurso administrativo de reconsideración, en contra del acto administrativo notificado el día 27 de abril del año 2010, contenido en el oficio N° da/161/2010, más sin embargo, a la presente fecha no ha existido pronunciamiento alguno por parte de la Alcaldía recurrida en sede administrativa, en franca violación de los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho a recibir siempre respuesta de la Administración y en forma oportuna y motivaad”.

Que “De hecho, lo increíble de todo esto, es que, estando pendiente la decisión a dicho recurso administrativo de reconsideración, la Alcaldía Municipal no sólo OMITE SU RESPUESTA AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, sino que, pasa de una vez a dictar un acto complementario de ejecución de la rescisión del contrato administrativo, lo cual se materializó a través del Segundo acto complementario o de ejecución identificado como DA/239/210, de fecha 17 de septiembre del año 2010, mediante el cual se advierte de la toma inminente del cementerio Parque Cementerio San José”

Alega la violación del principio de paralelismo de formas, al no seguir la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el mismo procedimiento que utilizó para el otorgamiento del contrato de concesión “En efecto, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, al emitir Resolución N° DA/161/2010, mediante la cual rescinde unilateralmente el contrato de concesión celebrado con PARQUE CEMENTERIO SAN JOSÉ, C.A., no verificó ni sometió a la Cámara Municipal la formalidad que de acuerdo a la Ley debía cumplir, al no someter su decisión a la aprobación del Concejo Municipal, tal y como lo hizo al conceder la misma”.

Aduce la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto, según la empresa recurrente se rescindió el contrato de concesión, sin procedimiento administrativo previo donde se le permitiera presentar escritos de defensa y promover pruebas antes que se le dictaran los actos administrativos impugnados “…la decisión de RESOLVER el contrato de manera unilateral, y sin un procedimiento administrativo previo en donde se iniciara la averiguación administrativa y en donde la empresa hubiese logrado defenderse y alegar las pruebas correspondientes, lo que podría evidenciarse es la posible violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución, ya que, se le ha imputado a nuestra representada un incumplimiento y una Rescisión de un contrato, pero sin procedimiento ni averiguación administrativa previo (Sic) y mucho menos intervención anterior por parte de la empresa…”.


Señala que los incumplimientos que consideró como fundamento la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello para rescindir el contrato no existen, por cuanto la empresa recurrente ha cumplido con las exigencias que se acordaron de mutuo acuerdo en el contrato de concesión celebrado.

-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Que “…En la presente causa, se observa que la empresa recurrente ha sufrido varias violaciones constitucionales y se encuentra en la circunstancia inminente inmediata y directa de sufrir afectaciones constitucionales, de la manera siguiente:”.

Que “a.- Por una parte, le fue revocada una concesión administrativa para la prestación del servicio público de cementerio, pero sin que el Municipio obrara con la aprobación del Concejo Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines de tal rescisión, todo lo cual viola el principio de “paralelismo de las formas” en la forma que lo indicamos en este escrito”.

Que “b.- Por otra parte la Administración Municipal recurrida, igualmente, procedió a rescindir el contrato de concesión pero, sin abrir un procedimiento administrativo previo, en donde la empresa afectada pudiese defenderse y alegar todo cuanto quisiese en defensa de sus derecho e intereses, aportando las pruebas que hubiere a lugar; todo lo cual se magnifica y potencia, cuando una vez dictado el acto administrativo sancionador que quita la concesión, mi representada a posteriori, ejercer recurso administrativo de reconsideración con sus pruebas respectivas, y el mismo es totalmente inobservado a tal punto, que la Administración municipal aquí recurrida, a ulteriores dictó un acto administrativo complementario o de ejecución, en el cual ordena la toma material del cementerio, pero ni siquiera hace mención al recurso de reconsideración interpuesto y a las pruebas consignadas”.

Que “c.- Finalmente, la declaratoria de rescisión contractual aquí denunciada, afecta a todos los trabajadores de la empresa accionante en franca violación de sus derechos laborales, así como el derecho a ejercer libremente una actividad licita, entre otros, que de inmediato será indicados”.
Que “A tales fines, y visto que existe inminente violación de los derechos constitucionales, en suma a la violación al debido proceso, indicada, constituida por la orden de toma de posesión del cementerio Parque Cementerio SAN Jose, C.A., es por lo que, el único medio breve eficaz para evitar que la situación de transgresión constitucional se siga manteniendo, y mas aún para evitar que una inconstitucional toma de posesión del cementerio, por un acto material de la Administración recurrida, decretado según el acto administrativo municipal complementario o secundario (de ejecución) N° DA/239/210, de fecha 17 de septiembre del año 2010 es precisamente con una acción de amparo constitucional con naturaleza de amparo cautelar, a los fines de que este Juzgador aperture el cuaderno separado respectivo y decrete cautelarmente, la prohibición de la indicada toma de posesión y de la administración de la Parque Cementerio San José, C.A., hasta tanto se dicte decisión definitiva sobre el recurso de nulidad”.

Alega la violación del derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia “La rescisión sin procedimiento previo violatoria de los derechos constitucionales de la demandante, violeta de forma directa e inmediata el derecho que tiene nuestra representada a ejercer libremente una actividad económico conforme esta destinado, como lo es el servicio de cementerio”

Así como la violación del derecho al trabajo “Adicionalmente a las denuncias anteriores, la Alcaldía Municipal recurrida y sus funcionarios han provocado injustamente una violación al derecho del trabajo, de todas aquellas personas que se encuentran bajo las ordenes de nuestra representada en detrimento directo de la norma contenida en el artículo 87 constitucional citado”.

Finalmente solicita “En el presente asunto, le pedimos a este Juzgador que Decrete cautelarmente, la prohibición de la indicada toma de posesión y de la administración del Parque Cementerio San José, C.A, por parte de la Alcaldía recurrida hasta tanto de dicte decisión definitiva sobre el recurso de nulidad”.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL AMPARO CAUTELAR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010) en los artículo 103, y siguientes, establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo al amparo constitucional cautelar, es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.

Señala el artículo 106 eiusdem “La oposición se regirá por lo dispuestos en el Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.


Con la aplicación de los referidos artículos se establece con claridad el medio de defensa que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita en el amparo constitucional interpuesto “…la prohición de la indicada toma de posesión y de la administración del Parque Cementerio San José, C.A., por parte de la Alcaldía recurrida hasta tanto se dicte decisión definitivo sobre el recurso de nulidad”.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no puede ser otorgada.

Tratándose de pretensión de amparo constitucional cautelar debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo Tribunal en materia administrativa del país, y fundamental consultar la sentencia 402 del 20 marzo 2001, donde la Sala estableció los requisitos que debe demostrar las partes para obtener amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001, ratificada en sentencia Nro. 01549 del 04 de noviembre 2009, entre otras).

Igualmente, en sentencia Nro. 1581 del 05 noviembre 2009, la Sala Político Administrativa, ratifica los requisitos que deben cumplirse para la adopción de la medida de amparo cautelar, señalando:

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.


Aplicando el anterior criterio al caso de autos, y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus bonis iuris alegado por el recurrente, constituye el mismo fundamento del recurso contencioso administrativo de anulación. Reevidencia llega la similitud de fundamentos, cuando en la solicitud de medida cautelar la parte recurrente refiere los argumentos expuestos en el recurso principal para fundamentar la medida cautelar de amparo constitucional.

Siendo así, se aprecia, en primer lugar, que cualquier pronunciamiento del Tribunal sobre el amparo cautelar constituye adelanto de opinión sobre el fondo del recurso, lo cual se encuentra esta vedado al juez en el sede cautelar.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar mediante la decisión Nro. 957 del 13 de junio 2007, lo siguiente:

En todo caso, se advierte que un examen más detallado de la denuncia en cuestión implicaría determinar si fueron observadas las exigencias legales previstas para la imposición de la sanción aplicada a la recurrente, lo cual requiere un análisis concreto del recurso principal y no de la medida cautelar solicitada, dado que está vedado al juez en esta etapa del proceso revisar normas de rango infraconstitucional. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, de la propia redacción de escrito de recurso, se puede observar que a los fines de determinar si existe vulneración de los derechos constitucionales alegados como violados es necesario descender al analizar de normas de rango legal, lo cual no puede realizar este Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal observa que los actos administrativos impugnados son dictados en ejercicio de Cláusulas Exorbitantes que se consideran incluídas en todo contrato administrativo, aunque éste no lo exprese en forma escrita dentro de su texto.

Por lo cual, al tratarse de potestad pública se aprecia, en grado de verosimilitud, que los actos administrativos impugnados son notificados a la empresa recurrente, para que tuviera conocimiento de los mismos, y ejerciera la defensa que considere conveniente, es decir, el mínimo constitucional fue cumplido en esta materia, no siendo posible que en este momento del juicio se pueda apreciar la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Se requiere analizar el expediente administrativo, de fundamento al Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para dictar el acto administrativo, lo cual corresponde realizarlo en sentencia definitiva, y no en sede cautelar.

Ello así, corresponderá al Tribunal al dictar la sentencia definitiva, determinar si existen violaciones legales señaladas por la parte recurrente, y de este modo verificar la vulneración de derechos constitucionales alegados.

Es necesario recordar que el amparo constitucional procede cuando existen violaciones directas, flagrantes e inmediatas al texto constitucional, sin que sea necesario descender al análisis de normas de rango legal para determinar la vulneración de los derechos constitucionales. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las violaciones susceptibles de amparo son aquellas que sean flagrantes, directas, groseras e inmediatas de la Constitución. Señala la Sala:

Ahora bien, respecto a tales alegatos, la Sala reiteradamente en sus fallos ha delineado las condiciones que deben concurrir en la violación de derechos de rango constitucional, a los fines de la procedencia de la acción de amparo; en tal sentido estableció en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:

“(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).” (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio transcrito, observa la Sala que las afirmaciones contenidas tanto en el recurso como en la pretensión de amparo cautelar, por sí solas, no resultan suficientes en esta fase cautelar para determinar si en el presente caso existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto de los mismos alegatos expuestos en el libelo y en los recursos administrativos se constata prima facie (cuando se narran los hechos que dieron lugar a la sanción aquí impugnada), que el actor fue notificado del inicio del procedimiento, que intervino en éste y ejerció los recursos administrativos que la ley le otorgaba (Sentencia Nro. 1450 del 08 de agosto 2007).

En consecuencia, no existe suficientes pruebas en autos que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación del derecho a la defensa y debido proceso y así se declara.

Por otra parte, alega la parte recurrente la violación del derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, por cuanto la actuación del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo le impide ejercer la actividad económica que eligió para su desarrollo.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en desarrollo de este derecho constitucional, lo siguiente:

En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional. (Sentencia Nro. 462 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de abril 2001).


Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que no existe constancia en autos que el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, ha dictado normas que impidan desarrollar la actividad prestacional de servicio fúnebres, cementerio o de cualquier actividad relacionada con este ramo que impida que las personas naturales o jurídicas desarrollar actividad económica este segmento de la economía.

Incluso, nada impide que la empresa recurrente pueda dedicarse a esta actividad en inmueble diferente en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, ó en cualquier parte de la República, debido a que esta actividad no se encuentra prohibida. En consecuencia, no se aprecia en este estado del juicio la violación del derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, y así se decide.

Definido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la siguiente injuria constitucional denunciada por el recurrente, constante en la violación del derecho al trabajo. Alega la parte recurrente la violación del derecho al trabajo, por cuanto “…la Alcaldía Municipal recurrida y sus funcionarios han provocado injustamente una violación al derecho del trabajo, de todas aquellas personas que se encuentran bajo las ordenes de nuestra representada en detrimento directo de la norma contenida en el artículo 87 constitucional citado”.

Analizada esta denuncia se observa que el amparo constitucional tiene carácter personalísimo, que sólo puede ser interpuesto por la persona directamente afectada por la injuria constitucional, por lo cual nadie puede recurrir a juicio para denunciar la violación de derechos constitucional que afecten a otra persona. En el presente caso, la empresa se atribuye la representación de los trabajadores, para denunciar en su nombre un derecho constitucional que no le corresponde alegar. Esta supuesta violación constitucional, sólo puede ser denunciada –legitimación- por los trabajadores de la empresa Parque Cementerio San José, C.A.

Así lo señalada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1668 dictada el 13 de julio 2005, al expresar:

Toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Desde tal perspectiva, en definitiva, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Así las cosas, debe reputarse que la muerte del agraviado vaciaría de contenido el precitado derecho y, en consecuencia, extinguiría la acción dirigida a hacerlo valer por ausencia –sobrevenida- de interés procesal.

En consecuencia, se aprecia que no existe violación del derecho al trabajo en la presente causa en perjuicio de la parte recurrente y así se decide.

Analizadas las supuestas infracciones constitucionales alegadas por la parte recurrente, sin apreciarse la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, forzosamente hacen concluir que el amparo constitucional debe declararse Improcedente, y así se decide.

El resto de los alegatos se circunscriben a aspectos legales que no puede descender a analizar este Tribunal Constitucional, por lo cual corresponderá a la sentencia definitiva su determinación. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto por el abogado ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, cédula de identidad V-11.028.829, Inpreabogado Nro. 75.334, actuando con carácter de apoderado judicial de PARQUE CEMENTERIO SAN JOSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 abril 1981, Nro- 26, Tomo 9-A.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, al primer (1º) días del mes de noviembre del año 2010, a las dos y quince (2:15) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI

El…
Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Expediente Nro. 13.729. En la misma fecha se libro oficios Nº 4208/19186.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/ioana
Diarizado Nro. _________