REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 16 noviembre 2010
Años: 200º y 151º
Expediente: 13.461
Parte Presuntamente Agraviada: Ydegar Sevilla, Victor Alvarez Calderon y Nora Garcia De Herrera.
Apoderadas Judiciales: Mariana Garcia, Inpreabogado Nº 115.520.
Parte Presuntamente Agraviante: Estado Yaracuy.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 26 mayo 2010 la abogada MARIANA GARCIA, cédula de identidad V-14.709.965, Inpreabogado Nº 115.520, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YDEGAR SEVILLA, VICTOR ALVAREZ CALDERON y NORA GARCIA DE HERRERA, cédulas de identidad V-7.508.295, V-14.209.702, V-7.589.680, respectivamente, interpone pretensión de amparo constitucional contra el ESTADO YARACUY.
El 27 mayo 2010 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 02 junio 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Procurador del Estado Yaracuy. Igualmente se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Yaracuy, al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.
El 08 noviembre 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 14 septiembre 2010.
El 10 noviembre 2010 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió el abogado JESUS DELGADO MUCHACHO, cédula de identidad V-12.837.278, Inpreabogado Nº 82.844, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YDEGAR SEVILLA, VICTOR ALVAREZ CALDERON y NORA GARCIA DE HERRERA, cédulas de identidad V-7.508.295, V-14.209.702, V-7.589.680, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente el abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, cédula de identidad V-7.584.804, Inpreabogado Nº 30.873, con carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia se encuentran presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL OCHENTA Y UNO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL A NIVEL NACIONAL. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando INADMSIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.
El 16 noviembre 2010 se agrega el expediente el escrito de informe de la Fiscalía Decimoquinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Narran los quejosos en la solicitud de amparo interpuesto que: “…Mis mandantes ingresaron a prestar sus servicios en fechas 02/10/2005; 03/01/2005 y 05/10/2005 respectivamente, de forma personal e ininterrumpida para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, de forma personal e ininterrumpida para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY,…(omissis)…no obstante, es el caso, ciudadano Juez, que todos mis poderdantes fueros DESPEDIDOS ILEGAL E INJUSTIFICADAMENTE el día 31 de Diciembre de 20098 razón por la cual en virtud de hallarse amparada por la prorroga de la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL prevista en el Decreto Nº 6.603 de fecha 02 de Enero del año 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090; oportunamente acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de solicitar se diera inicio al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ...(omissis)…teniendo como resultado la declaratoria CON LUGAR del REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, mediante Providencia Administrativa signada con el Número 075/2009, de fecha 20 abril de 2009 ”
Alegan que “…EL ESTADO YARACUY, no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a dicha providencia, tal como se evidencia de la PROVIDENCIA DE MULTA NRO. 075/2009,…(omissis)…continua en franca rebeldía para dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos a favor de mi mandante ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, puesta hasta la presente no le ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo ni le ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos, NEGATIVA ésta que configura la más grosera y directa violación de los ARTÍCULOS 49.1, 49, 87 Y 93 DE LA CONSTITUCION NACIONAL que respectivamente consagra el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL…”
Por último solicita “el AMPARO AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y LA ESTABILIDAD LABORAL Y ORDENE EL REENGANCHE …(omissis)… CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE SUS SALARIOS CAIDOS. Asimismo, solicito FIJE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE SE CUMPLA EL REENGANCHE y efectúe el PAGO DE FORMA INMEDIATA LOS SALARIOS CAIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR…(omissis)… y declarada con LUGAR en la definitiva”
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “En atención a lo solicitado por el hoy acciónate esta representación fiscal pudo comprobar que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, .Asimismo, no se opone a ella ninguna de las causales del artículo 6 eiusdem. Una vez escuchada las partes intervienes en el presente amparo se pudo constatar que los accionantes han dejado de transcurrir más de 6 meses que ha fijado el dispositivo legal del artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la salvedad que en el presente caso no se está infringiendo el orden público ni las buenas costumbres sino que se afecta la esfera subjetiva del hoy accionante en amparo; y, dado que la última actuación realizada por el ente administrativo en hacer efectiva la imposición de multa fue el 11/11/2009 y la interposición del presente amparo fue el 26/05/2010, por lo cual se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso de los 6 meses consagrados en la ley. Por lo tanto, esta representación fiscal solicita la inadmisibilidad del presente amparo en atención a lo anteriormente planteado”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita se ordene a la Gobernación del Estado Yaracuy, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 075/2009, dictada el 20 abril 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en la cual se ordena el reenganche de los ciudadanos YDEGAR SEVILLA, VICTOR ALVAREZ CALDERON y NORA GARCÍA DE HERRERA, a sus empleos y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal despido hasta su reenganche efectivo.
Revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la providencia administrativa que se pretende ejecutar fue dictada el 20 de abril 2009.
El 20 julio 2009 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy apertura procedimiento de multa contra la Gobernación del Estado Yaracuy, por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 075/2009, el cual culmina con la imposición de la Multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, en fecha 02 de noviembre 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Desde esa fecha se apertura la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la multa, agota todos los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuido para lograr su ejecución. Es decir, si agotados todos los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo y a pesar de ellos el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa.
Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, donde señala que:
Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal en beneficio del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la fecha en que el trabajador puede recurrir al amparo constitucional, es si una vez agotado el procedimiento de multa, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono.
Por tanto, es desde esa fecha que comienza a computarse el lapso de seis meses que establece el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre esta causal de Inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 273, 20 de marzo 2009, donde expresó:
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
[...omissis...]
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (Subrayado de este fallo).
De allí que, conforme al criterio anterior, la referida excepción al lapso de caducidad, establecido en el cardinal 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo opera cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, lo cual no se aplica al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres.
Así pues, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que la actuación judicial supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo el 28 de octubre de 2005 (notificada el 12 de diciembre de 2005), y no fue sino hasta el 17 de febrero de 2008, es decir, tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días más tarde, que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción, y así se declara.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 054-2009, dictada el 2 noviembre 2009, impone multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 075/2009, cuya ejecución se solicita por medio del presente amparo constitucional.
Siendo así, tomando como fecha de inicio del hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 02 noviembre 2009, hasta el 26 de mayo 2010, fecha en la cual interpone la solicitud de amparo, ha transcurrido mas de seis meses ,establecidos en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...) Omissis (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Incluso realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse de los recaudos consignados por la parte recurrente, que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, fue realizada el 11 noviembre 2009, donde notifica a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Multa dictada, y no obstante ello, se espero más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (26 mayo 2010), por lo cual se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado.
Siendo así, debe entenderse que los ciudadanos quejosos han consentido en la violación de sus derechos constitucionales, por cuanto dejado transcurrir más de seis meses desde que se producen las supuestas violaciones constitucionales para interponer la pretensión de amparo constitucional.
Por tanto, al observarse que no existe violaciones al orden público en la presente causa, sino que se trata de asunto que sólo afecta la situación jurídica subjetiva de las partes intervinientes en el presente amparo constitucional, así como tampoco se aprecia que exista violaciones a los principios que inspira el ordenamiento jurídico venezolano, procede la Inadmisibilidad de la actual pretensión por este motivo, y así se declara.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta inicialmente por la abogada Mariana García, Inpreabogado Nº 115.520, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YDEGAR SEVILLA, VICTOR ALVALREZ CALDERON y NORA GARCÍA, cédulas de identidad V-7.508.295, V-14.209.702, V-7.589.680, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mariana García, Inpreabogado Nº 115.520, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YDEGAR SEVILLA, VICTOR ALVALREZ CALDERON y NORA GARCÍA, cédulas de identidad V-7.508.295, V-14.209.702, V-7.589.680, respectivamente, contra el ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2010, a las tres y veinticinco (3:25) minutos de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Expediente 13.461.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____
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