REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 noviembre 2010
Años: 200º y 151º
Expediente Nº 10.362
Parte Querellante: José Gregorio Ruiz
Abogado Asistente: Maria de Castro Silva, Inpreabogado No. 55.231
Parte Querellada: Municipio San Diego.
Demanda: Querella por pago de Prestaciones Sociales.
El 31 Octubre 2005 el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, cédula de identidad V-5.153.464, representado judicialmente por la abogada María de Castro Silva, Inpreabogado No. 55.231, interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
El 04 noviembre 2005 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 20 febrero 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Diego Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos las resultas de su citación. Se solicita al ente querellado remisión del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo
El 17 mayo 2006 acude la parte querellante para darse por notificado y otorga Poder Apud-Acta a la abogado María de Castro Silva.
El 25 septiembre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.
El 26 septiembre 2006 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las notificaciones correspondientes
El 30 octubre 2006 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Síndico Procurador Municipal y Alcalde de San Diego del Estado Carabobo.
El 27 noviembre 2006 el Abogado Antonio Aure Sánchez, Inpreabogado No. 27.337, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego Estado Carabobo, contesta la querella y consigna copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 04 diciembre 2006, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 14 diciembre 2006 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la Abogado María de Castro Silva, Inpreabogado No. 55.231, representante judicial de la parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Haydeé Araujo, Inpreabogado No. 55.302, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hubo conciliación. La parte querellante solicita apertura del lapso probatorio.
El 09 enero 2007 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha la representación judicial de la parte querellada igualmente presenta escrito de promoción de pruebas.
El 25 enero 2007 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante. En la misma fecha lo hace sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.
El 23 febrero 2007, vencido el lapso probatorio, se fija el cuarto día (4°) de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 31 agosto 2004 se realiza la audiencia definitiva. Constancia que se encuentra presente el ciudadano Oscar Romero, Inpreabogado N° 54.994, con carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Ruiz, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Haydee Araujo, Inpreabogado No. 55.302, con carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego, Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal hecho el análisis de los alegatos se reserva el lapso de 5 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
El 09 marzo 2007 la representación judicial de la parte querellante consigna escrito de conclusiones.
El 13 marzo 2007 la representación judicial de la parte querellada consigna escrito de conclusiones.
-II-
Alegatos De La Parte Querellante
La parte querellante alega que ingresa a la Alcaldía del Municipio San Diego en fecha 30 julio 2000 por ser electo por votación como Alcalde de San Diego, cargo que ocupó hasta el 07 noviembre 2004, fecha en la cual culmina el período constitucional establecido para tal cargo; por lo que argumenta que “mi tiempo de servicio en la Alcaldía de San Diego del Estado Carabobo, en el cargo de Alcalde fue de SEIS AÑOS, 10 MESES, CUATRO DIAS…omissis…”
Argumenta que “Es el caso, que con posterioridad de haber cesado en el cargo, en fecha 28 de junio del 2005, consigné por ante la Alcaldía de San Diego, solicitud de pago de mis prestaciones acompañada de declaración jurada de bienes presentada por ante la Contraloría General del Estado Carabobo, …omissis…a los fines de que la Alcaldía de San Diego procediese a pagarme la liquidación de mis prestaciones sociales, siendo el caso que en dicho órgano, se me ha negado verbalmente el pago de las mismas. En fecha 25 julio, consigné por ante la Contraloría de dicho municipio, una nueva comunicación en la cual nuevamente reclamo el pago de mis prestaciones, cuya copia fue recibida por el despacho del Alcalde, por la Cámara Municipal y por Sindicatura Municipal…omissis…siendo las mismas infructuosas. Nuevamente, el 20 de agosto del 2005 presenté una comunicación solicitando la intervención de la Consultoría Jurídica del Municipio San Diego del Estado Carabobo para la cancelación de mis prestaciones. “.
Alega que “Dado que a la presente fecha no me han sido pagadas mis prestaciones sociales,…omissis…todo ello en flagrante violación a mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 89 numerales 2 y 4 de Nuestra Carta Magna, me asiste un derecho constitucional irrenunciable a las prestaciones sociales que me recompensan la antigüedad en el servicio, y no puede discriminárseme por ninguna razón en el ejercicio del mismo.”
Finalmente solicita que la demanda se declare con lugar, que el Municipio sea condenado en costas y se remita copia certificada del expediente a la Contraloría General de la República para definir la responsabilidad del Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, como ordenador de pago.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación de la parte querellada en el escrito de contestación argumenta que no es cierto que el Municipio de San Diego se haya negado a cancelarle al querellante las prestaciones sociales que reclama, puesto que el cálculo de las mismas se realizó y se efectúo cheque con fecha 08 agosto 2005, pero que no fue retirado por el querellante. .
Argumenta que según el cálculo que el Municipio realizó al solicitante le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintisiete Millones Ochocientos Veinte mil Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs. 27.820.323), una vez hechas las deducciones correspondientes por los anticipos de Prestaciones de Antigüedad concedidos durante el período que el querellante ocupó el cargo.
Alega que respecto de los intereses de mora que se solicitan en el libelo de la Demanda, no son procedentes por cuanto el Municipio elaboró oportunamente el respectivo pago pero el querellante no retiró el cheque; y aduce que tampoco consignó el Acta de Declaración Jurada de Bienes efectuada por ante la Contraloría del Municipio San Diego o la del Estado Carabobo (en cumplimiento del articulo 23 de la Ley contra la Corrupción). .
Finalmente expone que el Municipio San Diego está dispuesto a pagar al querellante la cantidad de Veintisiete Millones Ochocientos Veinte mil Trescientos Veintitrés Bolívares (Bs. 27.820.323), pago que corresponde a las prestaciones sociales, por lo que rechaza la demanda en cuanto al resto de los pedimentos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por medio de la presente querella funcionarial el querellante, ciudadano José Gregorio Ruiz, cédula de identidad V-5.153.464, solicita el pago por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por el Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Observa este Juzgador que en materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad, y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier, estado de la causa.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.
En este sentido observa quien decide que de lo alegado por las partes y de las probanzas de autos se deduce que la actuación que da origen a la reclamación por prestaciones sociales se produce el 7 noviembre 2004.
De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal, la querella es interpuesta el treinta y uno (31) octubre 2005, de lo cual se evidencia que entre la fecha de la liquidación de las prestaciones sociales de la querellante y la interposición de la querella transcurre más de tres (3) meses.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Sin embargo, al versar la presente causa sobre querella por cobro de prestaciones sociales resulta necesario hacer referencia al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual, cuando se trate de querellas dirigidas a obtener el pago de prestaciones sociales, se debe aplicar el término de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no el de tres meses de la Ley del Estatuto de la función Pública. Señala la Corte:
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.(Sent. 2006-1048 del 29/03/2006)
Este criterio no es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido, en la decisión No. 1642 del 03 octubre 2006, establece que las querellas funcionariales por prestaciones sociales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentran sometidas al lapso de tres meses de caducidad, artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala la Sala:
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.
Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. (Destacado del Tribunal)
Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, mediante decisión del 14 diciembre 2006, el No. 2325, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano superior de los Juzgados Contenciosos Regionales, a aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señalo la Sala:
Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Destacado del Tribuanal)
En consecuencia, tratándose de criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, resulta vinculante para todos los Tribunales de la República. Así se decide.
Siendo así, debe entenderse que el lapso para solicitar las prestaciones sociales es de tres (3) meses, como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra se procede a declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por caducidad de la pretensión interpuesta, y así se declara.
En atención a lo expuesto, de conformidad con lo expuesto ut supra se declara sin lugar por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, cédula de identidad V-5.153.464, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ, cédula de identidad V-5.153.464, representado judicialmente por la abogada María de Castro Silva, Inpreabogado No. 55.231, contra el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y siete (17) días del mes de noviembre del año 2010. Siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a. m) de la mañana. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente No. 10.362. En la misma fecha se libraron los oficios Nos. 4326/19304, 4327/19305, y 4328/19306.
El…
Secretario
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado No. ________
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