REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº: 12.760
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE INTIMANTE: JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.972
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: No acreditado a los autos
PARTE INTIMADA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL y RESIDENCIAL MARYLU I. inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 1981, inserto bajo el Nº 47, protocolo 1°, Tomo 12
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ELIZABETH SOTO RIVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.722

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte intimante en contra de la sentencia definitiva dictada el 05 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró procedente la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Juan Enrique Arenas Páez contra el Condominio del Conjunto Comercial y Residencial Marilú I.





I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente juicio por escrito de demanda interpuesto en fecha 07 de enero de 2010, la cual fue admitida mediante auto del 11 de enero del mismo año, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordena la intimación del demandado.

El 19 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia que la parte intimada se negó a firmar la compulsa, procediendo la Secretaria del tribunal a trasladarse al domicilio de la demandada a entregar la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 02 de marzo de 2010, la parte intimada consigna ante el a quo escrito contentivo de contestación a la demanda.

La parte intimante en fecha 3 de marzo de 2010, alega la ilegalidad e insuficiencia del poder otorgado por la parte intimada.

Ambas partes consignaron ante el tribunal de Municipio escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas por autos del 16 de marzo de 2010.

Mediante sentencia del 05 de abril de 2010, el Tribunal de Municipio dicta sentencia declarando procedente la demanda incoada por el ciudadano Juan Enrique Arenas Páez. Contra dicha decisión la parte intimante ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto del 15 de abril de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa, dándole entrada por auto de fecha 3 de mayo de 2010, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 06 de mayo de 2010, la parte intimante consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, pronunciándose esta alzada respecto al mismo por auto del 10 del mismo mes y año.

En fecha 17 de mayo de 2010, la parte intimada consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, pronunciándose esta alzada respecto al mismo por auto del 18 del mismo mes y año.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE

La parte intimante alega en su escrito libelar que a objeto de estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales en el juicio contra el Condominio Conjunto Comercial y Residencial “Marylú I”, por Nulidad de Asamblea de fecha 17 de mayo de 2006, la cual fue declarada con lugar y en consecuencia se condenó a la parte demandada a pagar las costas del juicio, en sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 2008, procede a estimar e intimar las actuaciones profesionales judiciales de la siguiente manera:

1) Presentación del escrito del libelo de demanda ante el Tribunal distribuidor en fecha 30 de mayo de 2006, en la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.);
2) Diligencia de reforma del libelo de demanda en fecha 06 de junio de 2006, seiscientos bolívares (600,00 Bs.);
3) Diligencia de fecha 09 de junio de 2006, impulsando la citación de la parte demandada, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
4) Diligencia de fecha 16 de junio de 2006, invocando el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil en relación a la citación de la demandada, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
5) Escrito de pruebas en fecha 27 de junio de 2006 en primera instancia, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
6) Escrito de pruebas en primera instancia, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
7) Escrito de pruebas en primera instancia, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
8) Escrito solicitando auto para mejor proveer en fecha 20 de julio de 2006, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
9) Diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, solicitando continuación del juicio principal, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
10) Diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, donde se da por notificado y solicitando la notificación de la parte demandada, apelando de la sentencia dictada en el juicio y, pidiendo copia certificada el acta de asamblea impugnada, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
11) Diligencia en fecha 26 de octubre de 2006, pidiendo la habilitación del tiempo necesario del alguacil a los fines legales de notificación al administrador del condominio, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
12) Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, solicitando copia certificada, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
13) Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, solicitando copia certificada, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
14) Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, ratificando la apelación de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
15) Escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de noviembre de 2006, en alzada, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
16) Diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, solicitando copia certificada, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
17) Diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, solicitando al tribunal ordene a la secretaria del juzgado suscriba la entrega de las copias certificadas solicitadas, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
18) Diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, solicitando copia certificada, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
19) Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, solicitando al tribunal se dicte sentencia en la causa interrumpiendo la perención, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
20) Diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, solicitando al tribunal se dicte sentencia en la causa interrumpiendo la perención, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
21) Diligencia de fecha 10 de julio de 2008, dándose por notificado de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2008 e impulsando la notificación de la parte demandada, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
22) Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, solicitando al tribunal ordene librar nueva boleta de notificación de la sentencia dictada, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
23) Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, solicitando al tribunal de alzada la remisión del expediente al tribunal de origen, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
24) Diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, solicitando al tribunal la ejecución de la sentencia, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);
25) Diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, consignando copia de sentencia, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) y;
26) Diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, solicitando copia certificada, cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.);

Que todas las anteriores actuaciones las practicó en el expediente signado con el Nº 6.975, llevado por el tribunal de primera instancia y que las mismas suman la cantidad de once mil bolívares (11.000,00 Bs.), estimando la demanda en dicha cantidad y fundamentando su pretensión en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 22 de la Ley de abogados; 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y; 3 del Reglamento de Honorarios Profesionales.

PARTE INTIMADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte intimada alega que es cierto que adeuda las costas incluidos los honorarios profesionales del juicio contenido en el expediente 6.975 llevado por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por nulidad de asamblea de condominio de fecha 17 de mayo de 2006, intentado por el hoy demandante, ciudadano Juan Enrique Arenas, contra su persona, y que fue condenada a pagar en sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Niega y contradice adeudar la estimación de las actuaciones profesionales judiciales discriminadas por el intimante, que asciende a la suma de once mil bolívares (11.000,00 Bs.), por considerar que las mismas no se adaptan al porcentaje establecido por la ley, por lo que, impugna la acción ejercida por ser exagerada ya que el treinta por ciento (30%) de lo litigado por el demandante en aquel entonces, quien estimó su demanda por nulidad de asamblea en la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.), equivale a la cantidad de noventa bolívares (90,00 Bs.), a tal efecto invoca lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y; se acoge al derecho de retasa.

III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA INTIMANTE:

Cursante a los folios del 3 al 21 del expediente produce el intimante copias fotostáticas simples de documento de condominio de la parte intimada Condominio Conjunto Comercial y Residencial “Marylú I”, así como su respectivo reglamento, instrumentos que al no haber sido impugnados, son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Produce cursante a los folios 22 y 23 del expediente, copias fotostáticas simples que no son apreciadas por este juzgador al no tratarse de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan del proceso.

Cursante a los folios del 24 al 71 del expediente produce el intimante copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas del expediente signado con el N° 6.975, las cuales son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se evidencia el juicio de Impugnación de Asamblea intentado por el intimante en contra de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Residencial “Marylú I”, así como la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada que declaró con lugar el recurso procesal de apelación intentado por el hoy intimante; revocada la sentencia recurrida; con lugar la demanda y; en consecuencia condenó a la referida junta de condominio al pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente con la instrumental bajo análisis, queda demostrado que la acción de nulidad de asamblea fue estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte intimante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar al respecto este sentenciador.

Tanto en Primera Instancia cono en esta alzada la intimante ratifica el valor probatorio de los documentos que fueron consignados junto al libelo de demanda, instrumentos que ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, por lo que, se reitera lo decidido al respecto.

PRUEBAS DE LA INTIMADA:
En la oportunidad de promover pruebas la parte intimada reproduce e invoca a su favor las copias certificadas producidas por el intimante junto con el libelo de demanda contentivas del juicio de Impugnación de Asamblea intentado por el ciudadano José Enrique Arenas Páez en su contra, instrumentos que ya fueron analizados por este sentenciador con anterioridad, razón por la cual se reitera su mérito.

IV
PRELIMINAR
Señala la parte intimante en escrito del 6 de mayo de 2010 consignado ante esta instancia que:
“…el folio ochenta y ocho (88) donde se evidencia que en la constancia que dejó la Secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha Valencia dos (2) de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010) no se presentó el Libro de Actas de la Junta del Condominio del referido Condominio, ni la debida autorización por la Junta de Condominio, constituyendo la franca violación del artículo 20 en su literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, para otorgar de manera legal algún poder y poder el representante gestionar en el proceso y como consecuencia legal no se tiene como representante legal de la parte demandada, por carecer de legitimidad pasiva, llamo la atención a este digno Tribunal sobre esta particularidad para el momento de dictar la sentencia…”

Para decidir esta alzada observa:

Los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”

“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

Al folio 95 del expediente consta certificación expedida por la Secretaria del Tribunal de la causa, en donde deja expresa constancia de lo siguiente:
“…certifico que me fue presentado el Libro de Acta de la Junta de Condominio de fecha 17 de febrero de 1993, sellado por ante el Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde al folio 37 y Vto, está pegado el resultado de la CARTA CONSULTA, acta N° 85 de fecha 01 de septiembre de 2009, que se realizo en el Edificio Marylu I, para la designación como administradora de la Ciudadana NILDA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.491.076, y las firmas de todos los asistentes que avalan dicha designación la misma se encuentra sellada y firmada por el presidente de la Junta de condominio; así mismo en el mencionado libro folio 43 se encuentra sentada el acta N° 89 de la Junta de Condominio de fecha 01 de marzo de 2010, en la se señala que dando cumplimiento al artículo 20 literal E de la ley de Propiedad Horizontal, se autoriza suficientemente a la administradora Ciudadana NILDA ROMERO, para representar judicialmente a los copropietarios del edificio y para otorgar poder Apud-Acta a la Abogado ELIZABETH SOTO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.942”


Como quiera que la parte intimada exhibiera el acta donde se designa a la otorgante del poder como administradora, así como el acta de la Junta de Condominio en donde se le autoriza a otorgar el respectivo poder, este Juzgado Superior da por válido y eficaz el poder apud-acta conferido por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL y RESIDENCIAL MARYLU I, a la profesional del derecho Elizabeth Soto Rivera, que riela al folio 88 del expediente, Y ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte intimante consiste en el pago de honorarios profesionales al cual fue condenado el Condominio del Conjunto Comercial y Residencial Marylu I, mediante sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, hecho que quedó demostrado con la copia certificada de la referida sentencia, a la cual este juzgador otorgó valor probatorio y que además fue reconocido por la parte intimada en su contestación, por consiguiente, es un hecho incontrovertible el derecho al cobro de honorarios profesionales que tiene el Abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, tal como lo resolvió la recurrida.

No obstante, haber salido victorioso el recurrente apela de la sentencia bajo el siguiente argumento:
“…conforme a la manera y oportunidad en que el intimado ejerza el derecho de retasa ha dejado sentado en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2000-000541, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 26 de septiembre de 2006 y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0305, Magistrado Ponente Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha primero (1ro) de Junio de 2007, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 8 de agosto de 2003, expediente N° 2001-000187 dejó sentado que en la sentencia que se dicte en fase declarativa, debe fijar el Juez el cuantum de los Honorarios Profesionales objeto de retasa por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”

La jurisprudencia sobre el procedimiento a seguir en casos de intimación de honorarios de abogados ha variado con el devenir del tiempo tanto en la Sala de casación Civil como en la Sala Constitucional, por lo que considera este sentenciador necesario hacer una sucinta remembranza sobre la evolución jurisprudencial en esta materia.

Ciertamente como alega el recurrente, otrora la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mantenía el criterio que de no fijarse el monto de los honorarios a que tiene derecho el abogado, la sentencia incurría en el vicio de indeterminación objetiva, lo que se hace patente si la parte intimada desiste del derecho de retasa, habida cuenta que la sentencia se haría inejecutable al no condenar a pagar cantidad de dinero alguna. En este sentido, se puede observar la sentencia Nº 91 de fecha 25 de febrero de 2004, Expediente Nº 03-317, ratificando el criterio expuesto en sentencia Nº 93 de fecha 24 de marzo de 2003, Expediente Nº 02-107, a saber:
“Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.
Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido.”

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.393 de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, dejó sentado el siguiente criterio de carácter vinculante:
“Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
…omissis…
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados.” (Resaltados de esta sentencia)

Abonando este último criterio, se observan decisiones de reciente data en donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera como un vicio de incongruencia positiva que el juez se pronuncie sobre el quantum de los honorarios si la parte intimada se acogió al derecho de retasa, ver sentencia Nº 643 de fecha 7 de octubre de 2008, Expediente Nº 2008-00174, cuyo texto se trascribe parcialmente:
“Similar a la situación planteada en el precedente doctrinario transcrito con anterioridad se presenta en el sub iudice, pues se observa que la parte demandada de manera expresa impugnó el derecho de los intimantes a percibir honorarios, y solo de manera subsidiaria, se acogió al derecho de retasa, cuestión que parece no haber sido advertida por el juez de alzada, quien no solo en fase declarativa reconoció el derecho de los intimantes a cobrar honorarios, sino que además en el particular tercero de su decisión estableció el quantum que en su opinión deberían pagar los intimados.
Ello indudablemente constituye una extralimitación por parte del juez de alzada en el ámbito de sus funciones, ya que sin haber quedado definitivamente firme el derecho de los intimantes a cobrar honorarios, se estableció una condena por un monto expresamente señalado en el fallo.
Con este pronunciamiento la sentencia recurrida incurrió de manera evidente en el vicio de incongruencia positiva, por extenderse más allá de los límites del asunto que fue sometido a su conocimiento y resolución.” (Resaltados del texto original)

Ahora bien, vista la dinámica jurisprudencial se hace necesario para aplicar uno u otro criterio, observar el principio de la expectativa plausible, según el cual los requerimientos que nazcan de un nuevo criterio jurisprudencial, deben ser exigidos para casos futuros, y que se deben respetar en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente, por consiguiente, este juzgador aplicará el criterio imperante tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Civil, para el momento en que se interpuso la demanda, que lo fue el 07 de enero de 2010, vale decir, que en la primera fase del procedimiento denominada declarativa no debe el juzgador pronunciarse sobre el quantum de los honorarios a que eventualmente tiene derecho el abogado, si el intimado se acoge al derecho de retasa.

En el caso de marras, la parte intimada reconoce el derecho del intimante y se acogió al derecho de retasa, resultando concluyente que el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ tiene derecho a percibir los honorarios profesionales derivados de las costas a que fue condenado el CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL y RESIDENCIAL MARYLU I, en el juicio de nulidad de asamblea que culminó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2008. ASI SE DECIDE.

La parte intimada niega y contradice adeudar la estimación de las actuaciones profesionales judiciales discriminadas por el intimante, que asciende a la suma de once mil bolívares (11.000,00 Bs.), por considerar que las mismas no se adaptan al porcentaje establecido por la ley, por lo que, impugna la acción ejercida por ser exagerada ya que el treinta por ciento (30%) de lo litigado por el demandante en aquel entonces, quien estimó su demanda por nulidad de asamblea en la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.), equivale a la cantidad de noventa bolívares (90,00 Bs.), a tal efecto invoca lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Quedó demostrado con la copia certificada del Expediente Nº 6.975 emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que este juzgador valoró, que la acción de nulidad de asamblea que dio origen a la condenatoria en costas, de las que a su vez se derivan los honorarios que hoy se intiman, fue estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares, que conforme a la reconversión monetaria equivalen en la actualidad a trescientos bolívares (300,00 Bs.) sin que exista prueba alguna de que ese monto haya sido contradicho en la contestación de aquella demanda o hubiese sido modificado en la sentencia que condenó al pago de las costas.

Al efecto, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

Como quiera que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, debe considerarse que no está de acuerdo con los montos estimados en la demanda, lo que impide a este juzgador pronunciarse sobre el quantum de los honorarios, correspondiendo en la segunda fase del procedimiento denominada ejecutiva, la constitución del Tribunal Retasador que deberá cuantificar el monto de los honorarios a que tiene derecho el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, derivados de las costas a que fue condenado el CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL y RESIDENCIAL MARYLU I, en el juicio de nulidad de asamblea que culminó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, tomando en consideración la limitación contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la estimación hecha a la acción de nulidad de asamblea que lo fue en trescientos bolívares (300,00 Bs.), Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, considera prudente este juzgador advertir que en caso de desistimiento al derecho de retasa, el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, será el estimado por el actor en su libelo, ASI SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte intimante, ciudadano Juan Enrique Arenas Páez; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 05 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA se constituya EL Tribunal Retasador en el tribunal de la causa, a los efectos que cuantifique el monto de los honorarios a que tiene derecho el abogado JUAN ENRIQUE ARENAS PAEZ, derivados de las costas a que fue condenado el CONDOMINIO DEL CONJUNTO COMERCIAL y RESIDENCIAL MARYLU I, en el juicio de nulidad de asamblea que culminó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2008.

No hay condena en costas dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº. 12.760
JAMP/DE/yv