REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.874

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ DÍAZ MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.097.451

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado

DEMANDADA: MARÍA INÉS PEREZ SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.426.953

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado


El 22 de julio de 2010 este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso de diez días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Mediante auto del 26 de julio de 2010, este juzgado superior acuerda solicitar al Tribunal de Primera Instancia copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de la causa objeto de apelación, en el entendido que la causa permanecería suspendida hasta tanto se recibieran las copias solicitadas.

El fecha 29 de septiembre de 2010, se agregan a los autos las copias certificadas que fueron solicitadas al a quo. En la misma fecha, mediante auto separado, este Juzgado Superior acuerda la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se fija el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, que lo es el día 15 de noviembre de 2010, para la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa, fijándose asimismo la oportunidad para la presentación de los escritos de formalización de apelación y de contestación a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley nueva Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entró en vigencia en el Municipio Puerto Cabello el 2 de agosto de 2010.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal la revisión de la presente causa, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana María Inés Pérez Salas, debidamente asistida por el abogado Dennys Romero Colina, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de abril de 2010, por la otrora Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención intentada en su contra por el ciudadano Carlos José Díaz Montero.


A la espera de las copias certificadas solicitadas al a quo, lapso durante el cual la causa se mantenía en suspenso, entró en vigencia en el Municipio Puerto Cabello la nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su artículo 682, dispone:
“La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente juez o jueza superior, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.
Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los jueces y juezas superiores y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia.”

Conforme a la norma trascrita en segunda instancia debe aplicarse el
procedimiento previsto en la nueva Ley, razón por la que recibidas las actuaciones solicitadas y notificadas las partes, en fecha 25 de octubre de 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, así como también se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado por la parte demandada y, en caso de producirse esta, la contraparte podría presentar escrito de contestación a la formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior.

Así las cosas, el lapso para la formalización del recurso de apelación, fijado mediante el auto de fecha 25 de octubre de 2010, transcurrió efectivamente los días 26, 27, 28 y 29 de octubre y 1 de noviembre de 2010, no existiendo constancia a los autos de que dentro del citado lapso, la parte recurrente haya presentado el correspondiente escrito de formalización de la apelación intentada.

Ahora bien, el artículo 488-A de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”. (Subrayado de esta sentencia)

Conforme a la norma antes citada, se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación mediante escrito fundado que no podrá exceder de tres folios, que contenga la indicación precisa de los motivos de la apelación y de lo que pretende con la interposición de la misma, por lo que, a falta de formalización, o cuando la misma no cumpla con los requisitos antes señalados, debe considerarse perecido el recurso de apelación intentado, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.

En el presente caso, la parte recurrente no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el correspondiente escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual en atención al contenido de la norma antes citada, es forzoso para este sentenciador declarar perecido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Inés Pérez Salas, debidamente asistida por el abogado Dennys Romero Colina, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de abril de 2009, por la otrora Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNO: PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA INÉS PÉREZ SALAS, debidamente asistida por el abogado DENNYS ROMERO COLINA, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de abril de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; DOS: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por fijación de obligación de manutención, incoara en fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.097.451, en su condición de representante legal del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, en contra de la ciudadana MARÍA INÉS PÉREZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.426.953. En consecuencia, se le fija a la demandada por concepto de obligación de manutención a beneficio de su hijo, en la cantidad de trescientos siete bolívares (Bs. 307,00) mensuales, equivalentes al 28,846% del salario mínimo nacional, fijado mediante Decreto Nº 7.237, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.372, el cual en la actualidad se encuentra establecido en la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25) mensuales, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de la necesidad e interés del adolescente y la capacidad económica de la obligada, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidad esta que la obligada deberá suministrar a su hijo mensual y puntualmente los cinco (05) primeros días de cada mes y en forma adelantada, siendo que el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Y así se decide. SEGUNDO: Se establece como monto especial para el mes de agosto de cada año, por concepto de bonificaciones especiales por gastos educativos, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir, que para el referido mes el monto de la obligación de manutención es por la cantidad de ochocientos siete bolívares sin céntimos (Bs. 807,00). Se establece como monto especial para el mes de diciembre para gastos de fin de año, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), es decir que para el referido mes el monto será por la cantidad de un mil trescientos siete bolívares sin céntimos (Bs. 1.307,00), debiendo tomar en cuenta el contenido de la obligación de manutención establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, se decreta medida de embargo sobre el sueldo mensual de la demandada por la cantidad de trescientos siete bolívares (Bs. 307,00) mensuales; para el mes de agosto la cantidad de ochocientos siete bolívares (Bs. 807,00), y para el mes de diciembre la cantidad de un mil trescientos siete bolívares sin céntimos (Bs. 1.307,00). Se decreta medida ejecutiva de embargo sobre las prestaciones sociales de la demandada, en el caso de retiro voluntario o despido justificado o injustificado de la empresa, se le retenga el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de lo que le corresponda a la trabajadora por sus servicios, debiendo el agente de retención, hacer las retenciones y remitirlas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: La ciudadana MARÍA INÉS PÉREZ SALAS deberá inscribir a su hijo, el mencionado adolescente en los planes de seguro o asistencia médica de que disponga la empresa para la cual trabaja; tomando en consideración el contenido de la obligación de manutención establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.874
JAM/DE/luisf.