REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.946

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES

DEMANDANTE: RASHED HUSEIN HUSEIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.245.219
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y GRISELDA ROMÁN DE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615 y 101.486
DEMANDADO: RAGIB KABLAM SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.305.315
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JORGE ALFREDIS BECERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.023



Correspondió conocer a este tribunal superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marco Román Amoretti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Rashed Husein Husein, en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por reintegro de sobrealquileres que intentara en contra del ciudadano Ragib Elyslam Kablam Sandoval.




I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de reintegro de sobrealquileres interpuesta en fecha 26 de octubre de 2009, por el abogado Marco Román Amoretti, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rashed Husein Husein, la cual fue admitida en fecha 15 de diciembre de ese mismo año por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2010, el abogado Jorge Alfredis Becerra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ragib Kablam Sandoval, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de junio de 2010, el a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por reintegro de sobrealquileres que fue intentada. Contra esta sentencia, la parte demandante ejerció recurso de apelación, que fue oído por el tribunal mediante auto del 20 de septiembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió a este juzgado superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 26 de octubre de 2010, fijándose asimismo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrían promover las pruebas procedentes en segunda instancia.

De seguidas procede esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte actora alega que el 15 de agosto de 1994 comenzó una relación arrendaticia con el ciudadano Ragib Elyslam Kablam Sandoval, quien ostenta el carácter de arrendador de un inmueble ubicado en la avenida Yaracuy del municipio Juan José Mora, contrato que afirma fue renovado en fecha 12 de junio de 2000 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, quedando anotado bajo el Nº 45, tomo 38; documento en el cual se estableció en su cláusula quinta que la duración sería por siete meses fijos, no prorrogables, sino con la condición de que ambas partes expresaran fehacientemente su voluntad en forma documental, por lo cual afirma se ha producido un contrato a tiempo indeterminado.

Afirma que “…en el mencionado documento se estableció un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) (sic) mensual. Es decir que todo el año 2000 y 2001 se pagó la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200) y a partir del año 2002 se ha pagado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FFUERTES (sic) (Bs.F. 230,00)…”

Sostiene que por Resolución Nº 09-2002, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora de fecha 15 de agosto de 2002, el inmueble arrendado está regulado en la cantidad de ciento veintinueve bolívares con sesenta céntimos (129,60), por lo que afirma que el arrendador se ha enriquecido en forma indebida desde el 1 de junio de 2000 hasta la fecha, por cuanto ha cobrado un canon de arrendamiento mayor al regulado.

Que desde el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, se ha cobrado en forma indebida la suma de setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 70,40), que es la diferencia entre el canon cobrado de 200 bolívares menos el canon regulado de 129,60 Bs., por lo que durante ese tiempo se ha cobrado en forma indebida la cantidad de un mil trescientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.337,60).

Que desde el 1 de enero de 2002 hasta el 6 de octubre de 2009, se ha cobrado en forma indebida la suma de cien bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 100,40), que es la diferencia entre el canon cobrado de 230 bolívares menos el canon regulado de 129,60 Bs., por lo que durante ese tiempo se ha cobrado en forma indebida la cantidad de nueve mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9.437,60), suma que es producto de multiplicar 94 meses por Bs. 100,60, por lo que señala que desde el 1 de junio de 2000 hasta el 6 de octubre de 2009 se ha cobrado indebidamente la cantidad de diez mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.774,60).
Por las razones expresadas demanda al ciudadano Ragib Elyslam Kablam Sandoval, para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el tribunal en los siguientes ítems: 1) Para que repita la cantidad de diez mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.774,60), por haber cobrado en exceso a la suma regulada; 2) Para que convenga en pagar las costas y costos del presente juicio y; 3) Se acuerde la indexación de la suma demandada, dado el proceso inflacionario que sufre el país.

Fundamenta su pretensión en los artículos 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.184 del Código Civil.

Estima el valor de su demanda en la cantidad de ciento noventa y cinco unidades tributarias (195 U.T.).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de contestar la demanda intentada en su contra, la parte accionada alega que el demandante fundamenta su pretensión de reintegro señalando que según Resolución Nº 09-2002, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora de fecha 15 de agosto de 2002, debe repetir en su favor la cantidad de diez mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.774,60), cantidad que según el demandante, ha cobrado indebidamente, y revisando todo el expediente, este instrumento fundamental no consta en el mismo, es decir, no fue acompañado a la demanda.

Afirma que a todo evento y manifestando como cierta la fecha de la resolución, alega la prescripción de la acción que por cobro de regulación de alquileres intentada, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Cursante a los folios 5 y 6 del expediente, produjo la parte accionante junto al libelo de demanda, copia fotostática simple de instrumento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 12 de junio de 2000, inserto bajo el Nº 45, tomo 38, instrumento al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado en forma alguna por la contraparte, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada los ciudadanos Ragib Kablam y Rashed Husein celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la avenida Yaracuy del municipio Juan José Mora del estado Carabobo, fijándose un canon mensual de arrendamiento de doscientos bolívares (Bs. 200,00).

Cursantes a los folios 7, 8 y 9, promovió copias simples de instrumentos privados a los cuales no se les concede valor probatorio por cuanto no se trata de copias de documentos públicos ni de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, únicos instrumentos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser producidos en copia simple.

Cursantes a los folios 11 al 92 del expediente, promovió un conjunto de setenta y cinco (75) comprobantes de depósito de la entidad bancaria Banesco que son apreciados por este sentenciador por constituir un medio de prueba asimilable a las tarjas establecidas en el articulo 1.383 del Código Civil, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal (entre otras, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A.)

De su contenido, se observa depósitos realizados por el ciudadano Rashed Husein en la cuenta Nº 0106-0444-35-4445022948, a nombre del ciudadano Ragib Kablam, por un monto de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), realizados los días 14 de mayo, 12 de junio, 15 de julio, 21 de agosto, 16 de septiembre, 21 de octubre, 19 de noviembre y 16 de diciembre de 2002; 17 de enero, 31 de marzo, 30 de abril, 26 de mayo, 2 de julio, 13 de agosto, 30 de septiembre y 3 de noviembre de 2003; 9 de enero, 27 de febrero (Unibanca cuenta Nº 0134-0437-20-4371009650), 30 de abril, 22 de junio, 13 de agosto, 6 de octubre y 15 de diciembre de 2004; 31 de enero, 17 de febrero, 31 de marzo, 18 de marzo, 17 de junio, 10 de junio, 29 de septiembre, 13 de diciembre y 30 de diciembre de 2005, 13 de diciembre de 2005 (Banesco cuenta Nº 0134-0437-20-4371009650) ; 24 de febrero, 30 de marzo, 27 de abril, 21 de junio, 28 de julio, 14 de septiembre, 31 de octubre, 7 de noviembre, 26 de noviembre, 7 de noviembre y 18 de noviembre de 2006; 30 de enero, 26 de febrero, 22 de marzo, 30 de abril, 18 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 15 de agosto, 21 de septiembre, 17 de octubre, 15 de noviembre y 10 de diciembre de 2007; 22 de enero, 22 de febrero, 25 de marzo, 11 de abril, 19 de mayo, 13 de junio, 21 de julio, 21 de agosto, 18 de septiembre, 22 de octubre y 25 de noviembre de 2008, y 7 de enero, 15 de enero, 17 de febrero, 20 de marzo, 17 de abril, 15 de mayo, 16 de junio y 16 de julio de 2009.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en el transcurso del presente juicio.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, se observa que la pretensión de la parte demandante consiste en que el ciudadano Ragib Kablam Sandoval le reintegre la cantidad de diez mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.774,60), que afirma haberle cancelado por concepto de sobrealquileres desde el 1 de junio de 2000 hasta el 6 de octubre de 2009 con motivo de la relación arrendaticia existente entre ellos con respecto a un inmueble ubicado en la avenida Yaracuy del municipio Juan José Mora.

El demandado por su parte, alega que el demandante fundamenta su pretensión de reintegro en la existencia de la Resolución Nº 09-2002, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora de fecha 15 de agosto de 2002, pero que de la revisión del expediente se observa que dicho instrumento no fue consignado a los autos por la demandante, afirmando que a todo evento y manifestando como cierta la fecha de la Resolución, alega entonces la prescripción de la acción que por cobro de regulación de alquileres intentada, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2010 el demandante argumenta que conforme consta a los folios “18 y 19” del expediente, que el demandado se dio por citado el 12 de mayo de 2010, por lo cual la contestación debió realizarse el 14 de mayo de 2010, y en tal virtud solicita se acuerde la confesión ficta.

Para decidir al respecto, este Tribunal observa:

Ciertamente la primera oportunidad en que compareció en autos la parte demandada lo fue el 12 de mayo de 2010, fecha en la cual presentó escrito de contestación a la demanda, sin que hasta entonces se hubiese verificado su citación, en virtud de lo cual debe entenderse que es a partir de ese momento cuando comenzó a computarse el término de comparecencia fijado en el auto de admisión de la demanda, por lo que resulta evidente que el escrito de contestación fue presentado en forma extemporánea por anticipada.

No obstante, ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 135 del 24 de febrero de 2006 (Caso René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria), en la cual se estableció el siguiente criterio:

“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse , de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.

En atención al criterio jurisprudencial trascrito, que es acogido plenamente este sentenciador deben reputarse tempestivos, y por lo tanto válidos los actos procesales realizados en forma extemporánea por anticipación, por cuanto evidencian el interés de la parte de hacer uso de sus medios de defensa, motivo por el cual, en el caso sub iudice este sentenciador considera válidamente realizada la contestación a la demanda realizada en la misma oportunidad en que la parte demandada se dio por citada, por lo que al no concurrir el primero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código Civil, entiéndase, que el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, el alegato de confesión ficta formulado por la parte demandante resulta improcedente, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con respecto al fondo de la controversia, observa este juzgador que el tribunal que conoció la presente causa en primer grado de jurisdicción declaró sin lugar la demanda por reintegro de sobrealquileres, por considerar que había operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber transcurrido más de dos años contados a partir del 15 de agosto de 2002, fecha en que fue dictada la alegada Resolución de Regulación de Alquileres en que el demandante fundamenta su pretensión.

Al respecto, observa este juzgador que ciertamente el demandante basa su demanda de reintegro de sobrealquileres en la existencia de una Resolución signada con el Nº 09-2002, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, que conforme a lo afirmado en el libelo de demanda, estableció un canon de arrendamiento para el inmueble arrendado que resultaba inferior al pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En tal sentido, es evidente que para la verificación del cobro de sobrealquileres alegado por el demandante, así como para la determinación de la existencia o no de la prescripción alegada por la parte demandada, resulta absolutamente imprescindible la demostración de la existencia de la citada Resolución de regulación de alquileres, siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que tal instrumento no fue consignado por el demandante junto al libelo de demanda, ni aún en alguna otra etapa procesal.

Esta circunstancia fue evidenciada incluso por el a quo en la sentencia recurrida, pero sin embargo, estableció que dicha resolución “se tiene como cierta siendo reconocida por la parte demandada, conforme al artículo 1.401 del Código Civil”

Sin embargo, no comparte esta alzada el criterio de la recurrida; pues del análisis de los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación se observa que contrario a lo afirmado por el a quo, la parte demandada alega la no consignación a los autos de la Resolución de regulación de alquileres en que se funda la demanda, afirmación esta que no puede entenderse como un reconocimiento de la existencia de dicha actuación.

Ahora bien, no es menos cierto que aún cuando la parte demandada no reconoce expresamente la existencia de la citada Resolución, no obstante, argumenta que “a todo evento, y manifestando como cierta la fecha de la resolución, aleg[a] la prescripción de la acción”

Respecto de esta oposición previa de la defensa perentoria de prescripción, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de octubre de 1994, expediente N° 93-340, en la cual estableció lo siguiente:
“…En sentencia de este Alto Tribunal del 04 de Junio de 1968 (G.F. N° 60. 2ª. Etapa. Pág. 400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos:
Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1971 (G.F. N° 72. 2ª. Etapa. Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

De las doctrinas precedentemente transcritas, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.
De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.-
Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte en la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzcan sus efectos…” (Subrayado de esta sentencia).

En atención al criterio trascrito, que es compartido por esta alzada la oposición en forma pura y simple de excepciones perentorias de fondo, verbigracia, la prescripción, denotan un reconocimiento tácito de la obligación respecto de la cual se opone, salvo que se niegue en forma expresa.

En el presente caso, el demandado en su escrito de contestación no niega en forma expresa la existencia de la Resolución de regulación de alquileres ni el pago de los sobrealquileres que alega la parte demandante, sino que se limita únicamente a alegar la prescripción de tal obligación, proceder éste que conforme al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, debe entenderse como un reconocimiento tácito de la existencia de la Resolución de regulación de alquileres en que el demandante fundamenta su pretensión, Y ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo establecido anteriormente, corresponde entonces a este juzgador en primer término verificar si en el presente caso operó la prescripción de la acción intentada, alegada por la parte demandada.

El artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años”.

Por su parte el artículo 60 eiusdem, dispone:
“El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”.

Conforme al contenido de las normas antes citadas, la acción de reintegro de alquileres sólo podrá referirse al exceso en los cánones de arrendamientos contados desde el inicio del contrato hasta la fecha de la regulación de alquileres, por lo que es a partir de esta última fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, siendo que la Resolución de regulación de alquileres en que el demandante fundamenta su pretensión fue dictada, conforme a su propia afirmación, en fecha 15 de agosto de 2002, a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de prescripción para una eventual acción de cobro de sobrealquileres, debiendo concluirse que el mismo venció inexorablemente en fecha 15 de agosto de 2004, y siendo que la presente acción fue presentada en fecha 26 de octubre de 2009, resulta patente que para ese momento dicha acción ya se encontraba prescrita, razón por la cual resulta procedente el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, respecto de los sobrealquileres que fueron cobrados desde la fecha de inicio del contrato, esto es, el 1 de junio de 2000, hasta el 15 de agosto de 2002, fecha en la cual afirma el demandante fue dictada la Resolución de regulación de alquileres en que fundamenta su demanda, por lo que la pretensión de cobro de los mismos debe declararse forzosamente sin lugar, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de la lectura del petitorio del libelo de demanda se observa que el demandante no solo pretende el pago de los sobrealquileres cobrados hasta la fecha del dictamen de la regulación de alquileres, sino que pretende además la devolución de las cantidades que afirma han sido cobradas en exceso hasta el día 6 de octubre de 2009, es decir que pretende el reintegro de sobrealquileres posteriores a la citada regulación.

Al respecto, debe indicarse que la norma contenida en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es precisa al indicar que la pretensión de reintegro de sobrealquileres solamente podrá solicitarse hasta la fecha de la regulación de alquileres, en atención a lo cual, por razonamiento en contrario, no es posible pretender el cobro de cantidades pagadas por este concepto con posterioridad a la misma.

Al efecto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche afirma que según el artículo 60, el reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, página 232)

La limitación contenida en el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de permitir la repetición de sobrealquileres hasta la fecha de la regulación, resulta lógica, porque permitir que se demande la repetición de sobrealquileres pagados con posterioridad al acto regulatorio se traduce en la imprescriptibilidad de la acción por reintegro de sobrealquileres, habida cuenta que el lapso de prescripción para reclamar el reintegro de sobrealquileres, se computa a partir de la fecha de la regulación, pues con ella nace el derecho al reintegro y es a partir de allí que la obligación se hace exigible.

Con ello no quiere significar este juzgador que una vez realizada la regulación inquilinaria, el arrendatario no pueda cobrar las cantidades que posteriormente le pudieran ser cobradas en exceso, sino que en tal hipótesis el reintegro de tales cantidades sólo podrá pretenderse previo el establecimiento

de un nuevo acto de regulación de alquileres en el cual se establezca con certeza la existencia de los sobrealquileres, motivos por los cuales, la pretensión de reintegro de sobrealquileres cobrados con posterioridad al dictamen de regulación de alquileres que en el caso de marras lo fue el 15 de agosto de 2002, debe necesariamente declararse sin lugar por cuanto es menester una nueva regulación conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales queda confirmada la decisión recurrida, pero con una motivación distinta a la esgrimida por el a quo, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Marco Román Amoretti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Rashed Husein Husein; SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por reintegro de sobrealquileres intentada por el ciudadano Rashed Husein Husein en contra del ciudadano Ragib Elyslam Kablam Sandoval.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese a las partes.


Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.946
JM/DE/luisf.-