REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 12.949

El 27 de octubre de 2010, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana GERALDINE MARIE MARTINEZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.135, actuando en representación de sus menores hijos y asistida por los abogados RAUL ARTURO AGUADO HIDALGO, MARIA FERNANDA CASTILLO PEÑA Y LUIS FIDEL MALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.344, 128.368 y 128.343 respectivamente, en contra del ciudadano PEDRO PIO DIEZ ALVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.273.282.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la recurrente en amparo, en contra de la decisión dictada el 20 de septiembre de 2010 por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, que declaró inadmisible “in limine litis” la ación de amparo intentada.

I
ANTECEDENTES

En fecha de 14 de septiembre de 2010, la ciudadana GERALDINE MARIE MARTÌNEZ BARROETA, actuando en representación de sus menores hijos, asistida por los abogados RAÙL ARTURO AGUADO HIDALGO, MARIA FERNANDA CASTILLO PEÑA Y LUIS FIDEL MALAVE, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano PEDRO PIO DIEZ ALVAREZ.

En fecha 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el presente expediente y en esa misma fecha se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

El 20 de septiembre de 2010, la Juez Unipersonal Nº4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara “inadmisible in limine litis” la demanda de Amparo Constitucional y la solicitud de que sea decretada medida cautelar innominada que antecede.

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre del 2010 la parte accionante apelo en contra de la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2010, por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite dicho recurso por auto del 29 de septiembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Correspondió conocer del presente recurso previa distribución, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada a la presente causa mediante auto del 27 de octubre de 2010, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Narra la accionante en su escrito de Amparo constitucional, que de su relación concubinaria, con el ciudadano PEDRO PIO DIEZ ALVAREZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.273.282, procrearon dos hijos que llevan por nombres (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), de trece (13) y siete (7) años de edad respectivamente y que conjuntamente adquirieron un inmueble, distinguido como: 10, tipo A, del décimo (10) piso, del edificio Residencias KAVANAYEN, ubicado en la urbanización la Trigaleña, parroquia urbana San José, municipio autónomo Valencia, estado Carabobo, y que en el descrito inmueble convivieron armónicamente, como la familia que más de catorce (14) años decidieron formar; por razones laborales el ciudadano PEDRO PIO DIEZ ALVAREZ, tuvo que salir del país y trasladarse a Portugal, lugar donde posteriormente fijo su residencia, retornando al país, esporádicamente a visitarlos, y a compartir con ellos cuando sus actividades se lo permitían.

Alega que desde hace aproximadamente cuatro (4) meses, el ciudadano PEDRO PIO DIEZ ALVAREZ, ha asumido una conducta hostil en contra de su persona, al punto de agredirla, en fecha primero (1) de junio del presente año (2010), tanto física, como verbalmente, en el edificio Residencias KAVANAYEN, ubicado en la urbanización la Trigaleña, parroquia urbana San José, municipio Valencia, del estado Carabobo, en el cual fijaron como su domicilio conyugal.

Arguye que el prenombrado ciudadano, en esa oportunidad, vociferó todo tipo de improperios, e insultos en su contra, sin importarle que sus menores hijos presenciaran su comportamiento y que ese mismo día primero (1) de junio del corriente año, se dirigió al módulo policial, ubicado en la urbanización el Trigal, municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de presentar formal denuncia en contra del ciudadano PEDRO PIO DIEZ ALVAREZ.

Que posteriormente, el ciudadano PEDRO PIO DIEZ ALVAREZ, se marcho a Portugal, y autorizó a la vigilancia del edificio, que le prohibieran la entrada al apartamento, dejando dentro del mismo todas sus pertenencias y las de sus menores hijos, quienes sean visto afectados por la situación que atravesamos.

Sigue argumentando que es ella quien cubre los gastos de manutención de sus hijos, cuestión que no le pesa, pero que con sacrificio trata de cubrir las necesidades o requerimientos básicos de sus hijos, tales como, alimentación, vestido, educación, calzado, asistencia médica, medicinas y recreación, sin recibir ayuda alguna, por parte del ciudadano PEDRO PIO DIEZ ALVAREZ. Es por ello que acudió a la Fiscalía de Ministerio Público, a los fines de solicitar, fuese fijada Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), conforme a lo previsto en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, alega que el ciudadano PEDRO PIO DIEZ ALVAREZ, lejos de someter la solución del conflicto a los órganos competentes, se ha valido de una serie de medios de coacción, solicitando por ante la Junta de Condominio de Residencias KAVANAYEN, la suspensión del servicio del “pin codificado”, para acceder al ascensor, y al estacionamiento del edificio, y áreas adyacentes, vulnerando así derechos Constitucionales.

Que esta situación pone en riesgo la vida de sus menores hijos, por cuanto tienen que estacionar fuera del edificio, arriesgándose a ser víctimas del hampa y de los malhechores que asechan la ciudad y que tienen que subir y bajar diez pisos porque le fue desactivada la llave electrónica que pone en funcionamiento los ascensores, argumentando que es inhumano para sus hijos, someterlos a ese esfuerzo físico, limitándose así el goce y disfrute de las áreas comunes del edificio, vulnerándose los derechos que dice les corresponden sobre el referido inmueble.

Solicita le sea restituido a sus hijos y a su persona la situación jurídica infringida, garantizando así a sus hijos el derecho a una vivienda adecuada, segura cómoda e higiénica, en la cual cuenten con los servicios públicos que le son esenciales para su desenvolvimiento y desarrollo.

Afirma que la conducta asumida por el agraviante es abiertamente violatoria del derecho constitucional a una vida digna y a la salud consagrados en los artículos 78, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita medida cautelar innominada consistente en ordenar al agraviante la inmediata restitución del acceso total al inmueble ubicado en residencias KAVANAYEN, en la urbanización la Trigaleña, parroquia urbana San José, municipio autónomo Valencia, del estado Carabobo, así como también la activación de la “llave o pin codificado”, de los ascensores, estacionamiento, y áreas adyacentes del edificio; en aras de asegurar la protección de los derechos y garantías de sus menores hijos.

Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 26, 27, 257, 78, 82, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habida cuenta que esta es la Instancia Superior de aquel, resulta evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

La Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 20 de septiembre de 2010, declaró “inadmisible in limine litis” la pretensión de amparo Constitucional interpuesta, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Del estudio del contenido de la demanda, este Tribunal considera que el presente caso no se ha dado cumplimiento a las exigencias de los artículos 17 y 19, que por mandato de lo señalada sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, que establece la obligación de señalar las pruebas que se tiene para darle soporte a la solicitud del caso, ya que ningún Tribunal puede tomar decisiones con base a las afirmaciones o alegaciones de la parte interesada, sin prueba alguna para que se tome la justa y legal decisión del caso; que impone además el pasar dichas pruebas por el control probatorio de la contraparte. El no hacerlo en esta oportunidad de presentación de la demanda impide que las mismas pueden ser promovidas con posterioridad, con lo cual se iniciaría un proceso inútil que se quedaría en solo alegaciones, por lo que admitirla en estas condiciones no sería ajustada a derecho, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE in lìmine litis la demanda de Amparo Constitucional y la solicitud por la que sea decretada medida cautelar innominada que antecede…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrida declara “inadmisible in limine litis “ la acción de amparo, bajo la premisa que no se ha dado cumplimiento a las exigencias de los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no señalar el accionante las pruebas que se tiene para darle soporte a la solicitud del caso.

Resulta oportuno traer a colación, la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, en donde se dicta la pauta procedimental a seguir en las acciones de amparo, a saber:
“Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltados de este sentencia)

Se aprecia fácilmente que la Sala Constitucional no condiciona la admisión de la acción de amparo cuando la prueba aportada sea instrumental, a que la misma sea necesariamente un documento público, toda vez que se afirma que en los amparos que no sean contra sentencias se preferirán instrumentos auténticos, lo que no se puede traducir en que resulte irremediablemente inadmisible el amparo cuando las instrumentales no sean auténticas, máxime si las aportadas son copias fotostáticas de instrumentos públicos como los aportados por el accionante en amparo en el caso sub iudice, en donde fueron acompañados a la acción de amparo, copias simple de actas de nacimientos de los menores y del inmueble en donde dice la accionante habitan.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Si la solicitud de fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Por consiguiente, en criterio de este juzgador si el a quo constitucional consideraba insuficiente las pruebas aportadas por el accionante por no ser auténticas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrita, según la cual el Juez Constitucional puede solicitar se amplíen las pruebas para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo, debió ordenar la notificación del accionante amparo para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, consignara las documentos auténticos, bajo apercibimiento que si no lo hiciere, la acción de amparo se declararía inadmisible.

Aunado a lo expuesto, el a quo constitucional declara “inadmisible in limine litis” la acción propuesta, lo que constituye una imprecisión técnico-jurídica conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que la admisibilidad está referida al cumplimiento o no de los requisitos de Ley sin entrar al fondo o mérito del amparo, lo que se puede declarar in limine litis es la improcedencia del amparo, que sí implica un pronunciamiento del fondo, pero que por razones de economía procesal se hace in limine litis, vale decir sin la sustanciación del procedimiento. (Ver entre otras las siguientes sentencias: N° 1.470 del 1 de Julio de 2005; N° 314 del 9 de Marzo de 2004; Nº 227 del 09 de Marzo de 2005; N° 453 del 28 de febrero de 2003 y Nº 549 del 20 de octubre de 2006)

En base a las razones expuestas esta alzada no comparte los criterios expuestos en la decisión recurrida, pasando de seguidas a verificar si la acción propuesta cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto se observa:

La presente acción de amparo se intenta en contra del ciudadano PEDRO PIO DIEZ ALVAREZ, quien en palabras del recurrente ha asumido una conducta hostil autorizando a la vigilancia del edificio, que le prohibieran la entrada al apartamento, dejando dentro del mismo todas sus pertenencias y las de sus menores hijos, quienes sean visto afectados por la situación.

Sigue argumentando que el agraviante solicitó por ante la Junta de Condominio de Residencias KAVANAYEN, la suspensión del servicio del “pin codificado”, para acceder al ascensor, y al estacionamiento del edificio, y áreas adyacentes, vulnerando así derechos Constitucionales. Que esta situación pone en riesgo la vida de sus menores hijos, por cuanto tienen que estacionar fuera del edificio, arriesgándose a ser víctimas del hampa y de los malhechores que asechan la ciudad y que tienen que subir y bajar diez pisos porque le fue desactivada la llave electrónica que pone en funcionamiento los ascensores, argumentando que es inhumano para sus hijos, someterlos a ese esfuerzo físico, limitándose así el goce y disfrute de las áreas comunes del edificio, vulnerándose los derechos que dice les corresponden sobre el referido inmueble.

Solicita le sea restituido a sus hijos y a su persona la situación jurídica infringida, garantizando así a sus hijos el derecho a una vivienda adecuada, segura cómoda e higiénica, en la cual cuenten con los servicios públicos que le son esenciales para su desenvolvimiento y desarrollo.

Igualmente solicita medida cautelar que le permita tanto a ella como a sus hijos el goce pacífico del inmueble.

Nuestro sistema procesal, tiene previsto procedimientos especiales para proteger la posesión, tanto para los casos de despojos como para los casos de perturbación, como el alegado por el accionante en el presente amparo.

En efecto, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Conforme a la norma trascrita, que prevé lo que la doctrina gusta llamar el “interdicto de amparo”, se pude concluir que el recurrente en amparo dispone de un medio procesal idóneo para dilucidar los hechos delatados en este amparo.

En este sentido, es oportuno recordar que el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo no ha expuesto si interpuso o no la correspondiente querella interdictal, y si ese medio procesal constituye un medio idóneo o no, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible por cuanto el accionante no agotó las vías judiciales preexistentes como es el interdicto de amparo por perturbación a la posesión, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionante en amparo; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada en fecha 20 de septiembre 2010 por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la ciudadana GERALDINE MARIE MARTINEZ BARROETA, actuando en representación de sus menores hijos (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), en contra del ciudadano PEDRO PIO DIEZ ALVAREZ.


No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.949
JAM/DE/Ema