REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 12.893
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL
PARTE OFERENTE: EUNICE LUZ ARTIGA DE CAÑAS, nicaragüense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 1.051.832
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EDUARDO BERNAL ACUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.585
PARTE OFERIDA: CARLOS ALEXIS RONDÓN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.973.254
APODERADO DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de agosto de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la presentación de informes a en la presente causa en el entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha 24 de septiembre de 2010, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 7 de octubre de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte oferente, ciudadana Eunice Luz Artiga de Cañas, debidamente asistida por la abogada Carmen Caridad Rodríguez González, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de Primera Instancia declara la perención de la instancia bajo el siguiente argumento:
“Que en fecha 21 de octubre de 2003, acordó copias certificadas, observándose de que en el expediente no consta ningún otro tipo de actuación por parte de la oferente, evidenciándose que en fecha 18 de septiembre de 2003 solicito mediante diligencia copias certificadas, siendo esta, la ultima actuación procesal, es decir, que desde la fecha en que se diligenció la parte actora 18/09/03 hasta la presente, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
…omissis…
En vista de que en la presente causa, la parte oferente no ha realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267.”
En el escrito de informes presentado en este instancia en fecha 24 de septiembre de 2010, la parte oferente argumenta que en la sentencia sometida a impugnación por la vía de apelación la jueza a quo dejó sin efecto un auto dictado por ese tribunal mediante el cual se remitió el presente expediente al archivo judicial, es decir, declaró su nulidad y reconoció que no había culminado el proceso cuando se comete, según lo señalado por la jueza, una irregularidad administrativa y a pesar de ello lo declara subsanado, pero no establece que efectos produjo ese acto a los derechos de las partes, ni declara una reposición al estado del juicio que ella misma señala que no había terminado; pasando a declarar una perención de la instancia de la oferta real, sin tomar en consideración que existe una cantidad de dinero depositada en esa causa, que debe ser entregada al acreedor oferido de dicha suma.
Relata que este proceso comenzó bajo la tutela de un juzgador y luego el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se encontraba la presente causa, permaneció un tiempo cerrado hasta que designaran un nuevo Juez en el año 2008, fecha en la que se incorpora la juzgadora a quo quien dictó el fallo recurrido.
Que la nulidad de la sentencia de perención y la consecuente reposición se puede decretar porque si concurren los siguientes requisitos: 1) Se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad determinada por la ley, 2) El acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) La parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella, 4) Dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de formas de orden público.
Finalmente en su escrito de informes solicita que declare con lugar la apelación formulada, por ende se deje sin efecto la perención mal decretada y se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba el proceso cuando se declaró la nulidad, que según la Jueza a quo consistió en una simple irregularidad administrativa, cuando lo cierto es que, las partes no tenían acceso al expediente, ya que la misma juzgadora declara que lo remitió al archivo judicial, por lo tanto, indica que no puede correr la perención si el expediente no se encontraba en el tribunal.
Para decidir esta alzada observa:
Ciertamente como alega la recurrente, se observa que al folio 37 del expediente hay un auto de fecha 15 de agosto de 2008 que declara la causa definitivamente terminada y ordena archivar el expediente.
Ahora bien, para la fecha en que el Tribunal de la causa desacertadamente declara terminada la causa y ordena archivar el expediente, que lo fue el 15 de agosto de 2008, ya la instancia se encontraba perimida, habida cuenta que la última actuación de la parte oferente lo fue el 18 de septiembre de 2003 cuando mediante diligencia solicitó copias certificadas, quiere decir, la perención se consumó el 18 de septiembre de 2004 y el desatino del tribunal de la causa tuvo lugar en el año 2008.
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Al efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Sobre la figura de la perención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante Nº 956 del 1 de junio de 2001, sentó el siguiente criterio:
“Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.”
En el caso de marras, el plazo de la perención se consumió fatalmente el 18 de septiembre de 2004, sin que puedan alegarse en su contra hechos posteriores a esa fecha, habida cuenta el carácter de orden público que tiene, distinto hubiese sido si el error del Tribunal de la causa que delata el recurrente, se cometiera en el transcurso del año siguiente a la última actuación de impulso procesal, pero en el sub lite, el error se produce cuando ya la causa se encontraba perimida. Por consiguiente, la reposición solicitada por la parte recurrente en sus informes resultaría manifiestamente inútil, toda vez que de reponerse la causa al estado en que el tribunal dictó el auto errado, vale decir el 15 de agosto de 2008, no cambia en nada la situación de la perención, que se insiste opera de pleno derecho una vez transcurrido el término establecido en la norma y que en el presente caso se consumó el 18 de septiembre de 2004.
Como quiera que en el año siguiente al 18 de septiembre de 2003 no hubo en la presente causa ningún acto de procedimiento por las partes, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público, resulta forzoso para esta alzada de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, ciudadana EUNICE LUZ ARTIGA DE CAÑAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 22 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.893
JM/DE/MDC.-
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