República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 5 de noviembre de 2010
200° y 151°

Expediente Nº 12.942


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MATERIA: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: ANA EDUVIGIS CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.066.816

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: HINDRID PANTOJA CORRALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.671

PARTE DEMANDADA: JOSE SEBASTIAN PARRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.822.983

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.816


El 21 de octubre de 2010 este Juzgado Superior da por recibido el expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación.

En fecha 28 de octubre de 2010, día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, esta alzada deja constancia mediante acta de la incomparecencia de las partes, ciudadanos Ana Eduviges Cumana y José Sebastián Parra Rangel, ni por si, ni por medio de sus representantes legales constituidos en juicio. Asimismo, se fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal la revisión del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Hindrid Pantoja Corrales, procediendo en su carácter de apoderada de la parte demandante Ana Eduviges Cumana, en contra de la decisión dictada el 09 de agosto de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Una vez recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el 28 de octubre del presente año, sin que al mismo compareciera la parte recurrente.

Ahora bien, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso de apelación y, en el día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:

“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.

Conforme a la norma y jurisprudencia antes citadas, se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse como desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.

En el presente caso, la parte recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso del 21 de octubre de 2010, razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado es forzoso para este sentenciador declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la abogada Hindrid Pantoja Corrales, procediendo en su carácter de apoderada de la parte demandante Ana Eduviges Cumana, en contra de la decisión dictada el 09 de agosto de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Hindrid Pantoja Corrales, procediendo en su carácter de apoderada de la parte demandante Ana Eduvigis Cumana, en contra de la decisión dictada el 09 de agosto de 2010, por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, mediante la cual se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio de Divorcio interpuesto por la ciudadana Ana Eduviges Cumana contra el ciudadano José Sebastián Parra Rangel.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. 12.942
JAM/DE/yv