REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de noviembre de 2.010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2216
El 4 de octubre de 2.009, se recibió por ante este tribunal recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Giovanna Sofia Stefanelli, titular de la cedula de identidad V- 17.516.927 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.820, en su carácter de apoderada judicial de BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., siendo su ultima modificación por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Séptima Circunscripción Judicial en Valencia, Estado Carabobo, el 23 de octubre de 1.956, bajo el N° 1; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00034678-0; con domicilio procesal en la Carretera Nacional Los Guayos, Edificio Firestone, Municipio Valencia, Estado Carabobo; contra la denegación tacita al recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente frente a la Resolución N° RL/2010-06-006 del 9 de junio de 2.010, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo.
El 18 de octubre de 2.010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2520 al respectivo expediente y se ordeno librar las notificaciones de ley.
El 08 de noviembre de 2.010, el alguacil de este tribunal consigno la ultima de las boletas de notificaciones que en esta oportunidad corresponde al Sindico Procurador de la Alcaldía de Valencia.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente,
Abg. Dhennys Tapia.
Exp. Nº 2520
JAYG/dt/lr.
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