REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de noviembre de 2010
200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2199

El 27 de julio de 2009, el ciudadano José Alejandro Ramos Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-11.739.667, en su carácter de Vicepresidente de V.W. MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 04 de enero de 2005, bajo el N° 45, Tomo 83-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31254932-7, con domicilio procesal en la Urb. Industrial Castillito, Av. Intercomunal San Diego con Av. 73, Municipio San Diego estado Carabobo, asistido por la abogada Jessica Carolina Scholtz Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.107, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 304-2009 del 18 de mayo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego, del estado Carabobo.
El 01 de octubre de 2009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2118 al respectivo expediente.
El 30 de octubre de 2010, el representante de la contribuyente otorgo poder Apud Acta a la abogada Jessica Scholtz.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente,




Abg. Yulimar Gutiérrez








Exp. Nº 2118
JAYG/yg/mg