REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 8 de noviembre de 2.010
200° y 151°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2204
El 9 de octubre de 2.009, se recibió recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Lucio José Carrillo Anzola, titular de la cédula de identidad Nº V-11.517.510, en su carácter de presidente de VALENHIERRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 48, Tomo 61-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31387812-0, domiciliada en la Calle Rojas Queipo c/c Avenida Montes de Oca, local “B”, Valencia estado Carabobo, asistido por el ciudadano José Efraín Castillo Tabare, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.293; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2009/277-76 del 11 de mayo de 2009, dictada por ese mismo órgano administrativo, mediante la cual declaro “sin lugar” el recurso jerárquico y “confirma” el contenido de la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI/RCE/DFD/2008/09/DF/PEC/287 del 30 de junio de 2.008.
El 3 de noviembre de 2.009, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2155 al respectivo expediente y se ordeno librar las notificaciones de ley.
El 01 de noviembre de 2.010, el alguacil de este tribunal consigno la ultima de las boletas de notificaciones que en esta oportunidad corresponde al Seniat.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Accidental,
Abg. Dhennys Tapia.
Exp. Nº 2155
JAYG/dt/lr.
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