REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.
SOLICITANTES: CARLOS ENRRIQUE QUINTERO y
SOR BELEN TORREYES COLMENARES.
ABOGADO: CARLOS A. TORREYES MENDOZA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3905.
I
Por escrito presentado en fecha 23 de abril de 2.010, por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE QUINTERO y SOR BELEN TORREYES COLMENARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.505.016 y V-16.773.875 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS A. TORREYES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.204; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 21 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 303, Tomo I, Folio 125, la cual anexan marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad en la actualidad; que no adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en el barrio La Bocaina, avenida Principal, casa Nro. 221, municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 29 de abril de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 3905, y fue
Admitida en fecha 01 de julio dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE QUINTERO y SOR BELEN TORREYES COLMENARES, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2.010, los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE QUINTERO y SOR BELEN TORREYES COLMENARES, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 22 de septiembre de 2.010, consta al folio dieciocho (18) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Temporal de éste Tribunal.
En fecha 29 de septiembre de 2.010, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 303, Tomo I, Folio 125. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE QUINTERO y SOR BELEN TORREYES COLMENARES, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día miércoles 21 de diciembre de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 303, Tomo I, Folio 125, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Titular,
Abg. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 horas de la mañana.
La Secretaria Titular,
JGRG/mical.-
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