Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EMMA MAGARIÑOS PINTO, JOSE GREGORIO SANCHEZ BUENO BRICEÑO Y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 43.109, 38.796 y 17.686 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO FARFAN CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 15.529.701, y de este domicilio.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Expediente Nº 1936.
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentaron los Abogados EMMA MAGARIÑOS PINTO, JOSE GREGORIO SANCHEZ BUENO BRICEÑO Y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, actuando en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, contra el ciudadano RAMON ANTONIO FARFAN CARRERO, todos ut supra identificados. Distribuida la demanda, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, y por auto de fecha 02-06-2010, se le dio entrada bajo el Nº 1936; y se admitió por auto de fecha 08-06-2010, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que desde el día 08 de Junio de 2010, fecha en que se admitió la presente demanda; han transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria Titular,
Abg. DARLEN NAZAR ARANGUREN.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Titular,
JGRG/gph
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