REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ARNALDO JIMENEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.444.632, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.928.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA FREITES JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.500.672, representada judicialmente por la Abogada MADELEIN VICTORIA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.906.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: 16.284
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ARNALDO JIMENEZ VILLARROEL, representado judicialmente por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, contra la ciudadana CARMEN ALICIA FREITES JIMENEZ, representada judicialmente por la Abogada MADELEIN VICTORIA MAGO, todos arriba identificados; cuyo motivo lo es una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 05/05/2009, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-1 Vto.).-

En fecha 07/05/2008 (F-11), se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel que constara en autos su citación.-

Al folio 12 riela diligencia suscrita por el actor donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.-

Al ser infructuosas las diligencias pertinentes del Alguacil para lograr la citación personal de la parte demandada, se designa Defensor Ad-litem, a petición de la parte actora (F-36), recayendo finalmente en la Abog. MADELEI VICTORIA MAGO, quien acepto el cargo, prestó el juramento de ley (F-37 al 42), quedando citada en fecha en fecha 09/06/2009 (F-46).-

Al folio 47 riela escrito de contestación de demanda y reconvención, consignado por la demandada CARMEN ALICIA FREITES JIMENEZ, debidamente asistida de la Abogada MADELIN VICTORIA MAGO.-

Al folio 48 riela Poder Apud acta conferido por la demandada, CARMEN ALICIA FREITES JIMENEZ, a la Abogada MADELIN VICTORIA MAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.906.-

Al folio 49 riela diligencia suscrita por las partes donde, de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, a los fines de llegar a una conciliación; por lo que este Tribunal, estampa auto conforme a lo solicitado por las partes y suspende la causa por los días establecidos (F-50), advirtiéndoseles que una vez vencido dicho lapso la causa se reanudaría en el estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención planteada.-

En fecha 23/02/2010 (F-51), y vencido el lapso de suspensión acordado entre las partes, este Tribunal admite la reconvención planteada, advirtiéndosele a la parte demandante-reconvenida que el acto de la contestación se realizaría en el quinto (5to) día de despacho siguiente.-

En fecha 02/03/2010 (F-52), este Tribunal deja constancia la no comparecencia de la parte demandante-reconvenida a dar contestación a la reconvención planteada.-

Vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente acción, este Tribunal deja constancia que ni la parte actora, ni la demandada comparecieron en dicho lapso a promover prueba alguna que le favoreciera.-

Sin informes de las partes y, habiéndose cumplido con todo el trámite, actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar, expone:
Que en fecha 05/02/2007 la accionada le dio en venta un inmueble constituido por una casa de bloques construida sobre una parcele propiedad del Instituto de Ferrocarriles (Ferrocar), que mide treinta y seis metros (36 Mts) de largo por doce metros (12 Mts) de ancho, ubicado en el Barrio Universitario, Calle La línea, No. 24, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y alinderado por el NORTE: Paso de Ferrocarril, que es su frente; SUR: Con inmueble que es o fue de Juan Garrido; ESTE: Casa que es o fue de María Serrada y; OESTE: Con inmueble que es o fue de Gumercinda Córdova.-
Que el inmueble lo adquirió para habitarlo con su familia, comprometiéndose la demandada a entregarle en el lapso de un (1) mes, habiendo transcurrido desde entonces doce (12) meses contados a partir de la autenticación del documento, no haciéndole la entrega material del inmueble adquirido ocasionándole daños y perjuicios, demandando la entrega del inmueble.-
Finalmente fundamenta su acción en el Artículo 1.167 del Código Civil.-

La parte demandada en la contestación a la demanda alega las siguientes defensas:

De los Hechos admitidos:
Que es cierto que en fecha 05/02/2007 dio en venta un inmueble constituido por unas bienhechurías de su propiedad construida sobre una parcele de terreno propiedad del Instituto de Ferrocarriles (FERROCAR).-

De los hechos controvertidos:
Niega, rechaza y contradice que se haya comprometido a entregar el inmueble en un mes.-
Niega, rechaza y contradice que le haya ocasionado al demandante daños y perjuicios al no hacerle entrega el inmueble.-

De la Reconvención:
Que por haber permanecido como un excelente padre de familia en el inmueble y haber realizado reparaciones menores y mayores al inmueble por en el mismo con el fin de mantenerla habitable, RECONVIENE en que se le indemnice por el cuido y mantenimiento durante mas de dos (2) años, en la suma de Bs. 25.000,oo.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN

Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda:

1-) En cuanto al documento original de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 09, tomo 09 (F-2 al 4), este Despacho infiere: Trata la documental de marras de un documento privado, contra el cual la parte oponente no ejerció ni tacha u otro medio de impugnación ni desconocimiento alguno, como se debía, según lo establecido en los Artículos 1.364, 1.365, 1.380 y 1.381 del Código Civil; y los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- En virtud de ello, debe considerarse dicho instrumento como reconocido por la parte contraria, de conformidad con en el Artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; así como atribuírsele plenos efectos y valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la operación de compra-venta que sobre las bienhechurías ubicadas en el Barrio Universitario, Calle La Línea, No. 24, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, pactaron CARMEN ALICIA FREITES JIMENEZ y GUSTAVO ARNALDO JIMENEZ VILLARROEL, cuyo cumplimiento se demanda.-

2-) En cuanto a la copia simple de Titulo Supletorio a favor de la demandada y evacuado por ante el Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, en fecha 16/09/1992, anotado bajo el No.1081/92, este Despacho infiere: Que la presente documental trata, en principio, de una copia simple de documento público, tal como conceptualmente esta definido en el Artículo 1.357 del Código Civil.- No obstante ello, la fe pública que de ella dimana ▬así como de todos aquellos documentos públicos de naturaleza similar▬ y en virtud de su naturaleza extra litem, a los fines de acreditarle el valor probatorio que se merezca frente a terceros, debe el promovente de dicha prueba preconstituida exponer en el contradictorio a aquellos testigos que declararon en su conformación, para que ratifiquen sus dichos y, para que la parte contraria pueda ejercer el control de dicha prueba.- Ahora bien, de autos de manera alguna se desprende que se hayan promovido a los testigos que intervinieron en la formación del Título Supletorio ▬original▬ cuya copia simple aquí se valora; por lo que menos podría abrogarse valor de plena prueba a dicha copia simple.- Sin embargo, y a favor del promovente, podría considerarse a dicha copia simple como un principio de prueba a los fines de solicitar, el demandante, la exhibición de su original conforme a los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y; así se aprecia dicha documental.-

De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, sostiene la parte actora que en la presente demanda que incoa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y en el cual anexa como documento fundamental a la demanda la que riela a los folios 2 al 4, y de donde se infiere que la demandada en fecha 05/02/2007 le dio en venta el inmueble de marras y que la misma se comprometía a entregárselo en el lapso de un (1) mes, habiendo transcurrido desde entonces doce (12) meses contados a partir de la autenticación del documento, sin que se le haya hecho entrega del mismo, ocasionándole daños y perjuicios.- En virtud de ello entonces, demanda la entrega material del inmueble.-

Por su parte la demandada admite la compra-venta efectuada en fecha 05/02/2007, mediante documento que riela a los folios 2 al 4; no obstante ello niega, rechaza y contradice que se haya comprometido a la entrega del inmueble en un mes, y que le haya ocasionado daños y perjuicios al no hacerle entrega el inmueble.- Finalmente Reconviene y solicita indemnización por el cuido y mantenimiento que al inmueble le hizo durante mas de dos (2) años, estimando dicha indemnización en la suma de Bs. 25.000,oo.-

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

-I-

I. 1.- En el caso de marras, se demanda el Cumplimiento de un Contrato que como documento fundamental produce el querellante y el cual riela a los folios 2 al 4 del expediente; documento este que, además de haber sido admitido por la parte querellada, se reputa reconocido al no haber sido atacado por ningún medio de impugnación en nuestras normas procesales, obsequian a favor de la parte contra quien se opone dicha prueba.-

I. 2.- Del examen de dicha documental reconocida, y al cual se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, se infiere que efectivamente la demandada da en venta pura y simple al ciudadano GUSTAVO ARNOLDO JIMENEZ VILLARROEL, el inmueble descrito como ubicado en el Barrio Universitario, Calle La línea, No. 24, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, declarando la querellada recibir en dicho acto el precio pactado; trasluciéndose de dicha documental que estamos en presencia de un contrato de compra-venta, el cual tiene como objeto el inmueble identificado, y un precio pactado y cancelado a satisfacción de la vendedora, ciudadana CARMEN ALICIA FREITES JIMENEZ.-

I. 3.- Así las cosas, tenemos, el Artículo 1.474 del Código Civil, establece:

La venta de un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Se infiere de dicha norma las obligaciones puntuales, tanto del vendedor quien se obliga a transferir la propiedad de la cosa vendida, tanto del comprador quien se obliga a pagar el precio pactado.-

En el caso de marras exige el accionante que la vendedora, ciudadana CARMEN ALICIA FREITES JIMENEZ, le entregue materialmente el inmueble que le fue vendido por ella; entrega esta, que aún cuando estaba pactada por un mes transcurrido aproximado de 12 meses, todavía no se ha verificado.- Al analizar, tanto la contestación de la demanda y la reconvención propuesta, como el propio documento pactado entre las partes, se desprende como verdad incontrovertible, que ciertamente la ciudadana CARMEN ALICIA FREITES JIMENEZ no ha hecho entrega material del inmueble que le vendió efectivamente al ciudadano GUSTAVO ARNOLDO JIMENEZ VILLARROEL, y como otra verdad también, se desprende de la documental de marras que expresa y literalmente tampoco se pactó la entrega material del inmueble en un mes.- Admitida como fue por la parte querellada la no entrega material del inmueble vendido, cabria preguntarse, ¿si era necesario un plazo para dicha entrega?.- Esta repuesta la conseguimos en la letra dispuesta por el legislador en los Artículos 1.486 al 1.489 del Código Civil.- Veamos: Dentro de las principales obligaciones del vendedor esta la tradición de la cosa (Art. 1.486 C.C).- Esta tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador (Art. 1.487 C.C) y, otorgando el instrumento correspondiente (Art. 1.488 C.C).- Del expediente se desprende claramente como hubo el otorgamiento del instrumento correspondiente, pero mas no la verificación de la posesión en manos del comprador, que es la que ha debido haberse verificado ▬salvo acto en contrario▬ de manera inmediata, pues no hay ninguna cláusula contractual que indique lo contrario, ni tampoco la cosa vendida es de una naturaleza tal que implique la aplicación de los Artículos 1.475 al 1.478, Ibidem; siendo que toda vez, del expediente y las actuaciones expuestas por la accionada, tampoco se desprende la no cancelación del precio pactado que podría argüirse como excepción al cumplimiento de la obligación principal de la vendedora de poner en posesión inmediata al comprador de la cosa vendida (non adimpleti contractu).-

I. 3.- En función de lo expuesto entonces, no habiéndose controvertido la cancelación o pago del precio convenido por la cosa vendida, tenemos que cuando el comprador demandante cumplió con su obligación principal de pagar el precio, debió la vendedora demandada poner en posesión inmediata el inmueble vendídole al comprador, pues tampoco media condición contractual o, acontecimiento o circunstancia, que por la naturaleza de la cosa vendida se haya diferido la entrega material de dicho inmueble; y al no cumplir la accionada con su obligación principal de poner en posesión el inmueble en manos de su comprador-accionante, evidentemente quedó abierta a favor de este último, la acción contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, bajo la forma del Cumplimiento de Contrato; acción esta que al estar evidenciada y admitida la existencia de una relación contractual de compra-venta entre las partes, que al haberse demostrado en la forma antes expuesta que el actor cumplió con la obligación contractual de pagar el precio y, el incumplimiento contractual de parte de la vendedora-demandada, LA PRESENTE ACCIÓN DEBE PROSPERAR Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

II. 1.- En su escrito de Contestación la parte demandada RECONVIENE al actor por unas supuestas reparaciones menores y mayores, y el cuido que manifiesta le hizo al inmueble vendido, por la cantidad de Bs. 25.000,oo.-

II. 2.- Si bien es cierto, que de autos se desprende la no contestación a esta Reconvención, no obstante ello, observamos que lo que se esta pidiendo que se indemnice son reparaciones mayores y menores y cuido sobre el inmueble de marras, y de autos de manera alguna se desprende que la parte demandada-reconviniente haya producido mecanismos y elementos probatorios a los fines de demostrar en que consistían dichas reparaciones, y cuales eran las derogaciones y los montos destinados a tales fines.- Ausencia probatoria esta que va en detrimento de la carga probatoria que tenía, tal como así se lo imponen los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil; llenando de dudas a este Tribunal sobre si evidentemente la defensa consistía en algo razonable y verdadero, o en una simple defensa como para enredar el presente asunto, duda esta que indiscutiblemente de conformidad como lo establece el Artículo 254, Ejusdem, favorece al reconvenido, por lo que en consecuencia de ello la RECONVENCIÓN propuesta no debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ARNALDO JIMENEZ VILLARROEL, representado judicialmente por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, contra la ciudadana CARMEN ALICIA FREITES JIMENEZ, representada judicialmente por la Abogada MADELEIN VICTORIA MAGO; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA a la demandada, ciudadana CARMEN ALICIA FREITES JIMENEZ, a LA ENTREGA INMEDIATA del inmueble ubicado en el Barrio Universitario, Calle La línea, No. 24, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y alinderado por el NORTE: Paso de Ferrocarril, que es su frente; SUR: Con inmueble que es o fue de Juan Garrido; ESTE: Casa que es o fue de María Serrada y; OESTE: Con inmueble que es o fue de Gumercinda Córdova; a la parte actora, ciudadano GUATAVO ARNALDO JIMENEZ VILLARROEL, todos identificados, libre de personas y cosas.-

TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCION planteada por la demandada, ciudadana CARMEN ALICIA FREITES JIMENEZ, representada por la Abogada MADELIN VICTORIA MAGO, contra el demandante, ciudadano GUSTAVO ARNALDO JIMENEZ VILLARROEL, representado por el Abogado GUSTAVO ADOLFO SEQUERA; todos identificados.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.284
REPH/Marisol