REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: Abog. DEXSI ELIZABETH OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.171.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.208, con ubicación profesional en el Centro Comercial “América” nivel II Oficina N° 06, entre calle Urdaneta y Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIAN MILAGROS MADURO DE COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.800.473.
PARTE DEMANDADA: GERMAN OSWALDO RIVERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.141.590, TRANSPORTE FATIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/04/1980, bajo el N° 66, Tomo 95-C, y SEGUROS CARACAS.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE
TRANSITO.
EXPEDIENTE: 16.506.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la Abog. DEXSI ELIZABETH OVIEDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIAN MILAGROS MADURO DE COHEN, contra GERMAN OSWALDO RIVERO MENDOZA, TRANSPORTE FATIMA, C.A., y SEGUROS CARACAS, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/07/2009, quien era el Tribunal distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 29/07/2009 (f.75), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; rigiéndose el presente asunto conforme al procedimiento oral, estipulado en las reglas contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre. Emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, comisionándose amplia y suficientemente a los Juzgados Distribuidores de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia y al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Morón, a los fines de practicar las respectivas citaciones, librándose los correspondientes despachos y oficios.
En fecha 29/07/2009 (F.80), comparece la demandante Abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, y por medio de diligencia solicita copia certificada del libelo de la demanda, de auto de admisión y orden de comparecencia, para su registro, a los fines de interrumpir la prescripción, e igualmente consigna los emolumentos para la copias, acordando este Tribunal de conformidad (F.81).-
En fecha 31/07/2009 (F.82), comparece la demandante Abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, y por medio de diligencia, hace aclaratoria en cuanto al error involuntario transcrito en el libelo de la demanda, relativo el menor OSCAR ALBERTO COHEN MADURO.
En fecha 31/07/2009 (F.83 al 101), comparece la demandante Abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, y por medio de diligencia, consigna copia certificada de la demanda debidamente registrada por ante el Registro Publico de Puerto Cabello del Estado Carabobo, menciona el domicilio procesal de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, en la persona de PEDRO GUZMAN COVA, e igualmente consigna los emolumentos para las citaciones de los demandados de autos.-
En fecha 04/08/2009 (F.102), este Tribunal dicta auto, ordenado la citación de la codemandada Empresa SEGUROS CARACAS, en la persona de PEDRO GUZMAN COVA, con domicilio en el cetro comercial profesional plaza, local 5-A, calle Plaza cruce con Bermúdez, sector la Sultana, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.-
Riela al folio 103, diligencia de fecha 11/08/2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS, C.A., no pudiendo cumplir con su misión, consignando a los autos la compulsa de citación (fls.104 al 114).
En fecha 08/10/2009 (F.115), comparece la demandante Abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, y por medio de diligencia, solicita la declinatoria del presente expediente, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
En fecha 22/10/2009 (f.133), este Tribunal agregó a los autos comisión N° 2.079/09, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Morón, sin cumplir.
En fecha 04/05/2010 (f.152), este Tribunal agregó a los autos comisión N° 578, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, sin cumplir.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:


“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”


I.2.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes.

II

II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

II.2.- Ahora bien, desde la fecha 31/07/2009 ▬donde la parte actora consigna copia certificada de la demanda bebidamente registrada, e igualmente consigna los emolumentos para las citaciones de los demandados de autos (f.83)▬ hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, Tres (03) meses y Quince (15)) días; sin que la parte actora inste el proceso; desprendiéndose de ello que la inactividad procesal de la parte actora en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por Abog. DEXSI ELIZABETH OVIEDO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIAN MILAGROS MADURO DE COHEN contra el ciudadano GERMAN OSWALDO RIVERO MENDOZA, TRANSPORTE FATIMA, C.A. y SEGUROS CARACAS, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.





















REPH/mileidis.
Exp. 16.506