REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: YUDITH CAROLINA GIL GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.644.912, domiciliada en Urbanización Las Parcelas, Calle Bolívar (Final), casa signada con el Nº 32, en el Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, asistida por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305.-
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER ALVARADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.701.741, domiciliado en el Municipio Bejuma.-
MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185, causal 2º del Código Civil).
EXPEDIENTE N°: 16.518.
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YUDITH CAROLINA GIL GARCES, asistida por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER ALVARADO PARRA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/10/2009 (F.3), quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución, conocer de la presente causa de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993 emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 29/10/2009 (F. 9), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana.- De igual manera para el acto de contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Igualmente se comisiono al Juzgado de Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la citación de la parte demandada.-
En fecha 10/11/2009 (F. 13) comparece por ante este Tribunal la parte demandante y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. Igualmente confiere Poder apud-Acta a los Abogados MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS Y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.206, 88.568 y 24.305 respectivamente (F. 14 y 15)
Al folio 16 consta diligencia del alguacil del Tribunal, dejando constancia de haber recibido los emolumentos para lo notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.-
En fecha 10/11/2009 (F.17) este Tribunal dicta auto formando la compulsa de citación del demandado de autos, para ser entregada a la parte demandante quien fue designada correo especial.
En fecha 23/11/2009 (F. 18), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Tribunal y declara que le fue firmada la Boleta de Notificación por el ciudadano ALBERTO MEJIAS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
En fecha 19/01/2010 (F. 27), se agregó a los autos comisión N° 1.738/2009, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que en fecha 08/12/2009, la parte demandada fue citado personalmente.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, solo estuvo presente la parte demandante, ciudadana YUDITH CAROLINA GIL GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.644.912, asistida de abogada.
En fecha 20/04/2010, (F. 29 al 37), compareció la parte demandante asistida de abogada y consigna escrito constante de Dos (2) folios útiles.
En fecha 26/04/2010 (F. 38), se celebro el segundo acto conciliatorio, donde solo estuvo presente la demandante, ciudadana YUDITH CAROLINA GIL GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.644.912, asistida de abogada.-
En fecha 03/02/2010 (F. 39), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, solo compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/05/2010, (F. 40 y 41) la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (F. 42) y admitidas en su debida oportunidad (F. 43), y cuyas resultas constan en autos. La parte accionada no promovió prueba alguna.
Llegada la oportunidad de tomarles declaración a las testigos, ciudadanas ROSELINE HORLIN LANDINEZ HERRERA, YURLEY IRENE RAMIREZ DIAZ, HEYLE ANDREINA TROMPIZ MORILLO, YUBISAY AMALIA TORCATE GIL Y YENNYS YAMIRA SOTO GARCES, no comparecieron, declarándose desiertos todos los actos.
En fecha 07/06/2010 (F.49), comparece la apoderada judicial de la parte demandante y solicita nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindan su respectiva declaración, acordando este Tribunal de conformidad (F.50).-
Llegada la nueva oportunidad de declarar a las testigos, ciudadanas ROSELINE HORLIN LANDINEZ HERRERA, YURLEY IRENE RAMIREZ DIAZ, HEYLE ANDREINA TROMPIZ MORILLO, YUBISAY AMALIA TORCATE GIL Y YENNYS YAMIRA SOTO GARCES, comparecieron las ciudadanas YURLEY IRENE RAMIREZ DIAZ y YUBISAY AMALIA TORCATE GIL, cuyas declaraciones constas a los folios 52, 53, 55 y 56, y se declaró desierto el acto de comparecencia de las ciudadanas ROSELINE HORLIN LANDINEZ HERRERA, HEYLE ANDREINA TROMPIZ MORILLO y YENNYS YAMIRA SOTO GARCES (F. 51, 54 y 57).-
Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (F.59); y en fecha 16/09/2010 (F.60), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se fijo lapso para la publicación de la sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los tramites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

I.1.- Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “ABANDONO VOLUNTARIO”, y en consecuencia expone el demandante en parte de su escrito de demanda lo siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO “Tal y como se evidencia de copia certificada de la Partida de Matrimonio que acompaño al presente escrito signada con la letra “A”, contraje MATRIMONIO CIVIL en fecha 21 de Enero de 2.000, por ante el Prefecto de la Parroquia “Unión”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo con el ciudadano RICHARD ALEXANDER ALVARADO PARRA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaza, Agente Policial, casado, titular de la cedula de identidad numero V/14.701.741, con domicilio, para ser citado en la Comandancia General de Policía del Municipio Bejuma (Policía Municipal) del Estado Carabobo, situado frente a la plaza Bolívar de dicha ciudad… …Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos nuest4ra residencia en la siguiente dirección: Urbanización “Las Parcelas”, Calle “Ruiz Pineda”, Avenida Principal, casa signada con el número 03, en Jurisdicción de la Parroquia “Morón”, Municipio “Juan José Mora”, de este estado, el cual constituyo nuestro único domicilio conyugal.- Es mi caso ciudadano Juez, que nuestro matrimonio si bien fue consecuencia del amor que nos profesábamos para la época, fue quizás igualmente producto del desconocimiento que teníamos uno del otro y del desconocimiento que implicaba la responsabilidad de mantener y llevar una relación de pareja, con un proyecto de vida encaminado a la formación de una familia madura y estable; Por ello, la paz, armonía, el efecto, la tolerancia que debe estar presente en todo matrimonio en el mió, solo duro escasos días, por cuanto en fecha 12 de Febrero del año 2.000, a escasos veintén (21) días de casados, RICAHAR ALEXANDER ALVARADO PARRA, abandono sin que mediara causa o motivo justificado la casa que sirvió de siento al domicilio conyugal que compartíamos, llevándose consigo todas sus pertenencias personales y, hasta la presente fecha no ha mostrado algún deseo o intención alguna en regresar al mismo ni en reanudar nuestra vida en común, desentendiéndose de todas sus obligaciones para conmigo, al punto de que a la presente fecha no ha sido posible ni siquiera algún tipo de contacto o comunicación con él. Son todas estas circunstancias narradas, las que configuran el abandono como causal de divorcio, y es por todo ello que ya siendo intolerable la situación en la que me encuentro, por lo que acuerdo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a mi cónyuge, ciudadano RICAHAR ALEXANDER ALVARADO PARRA… …POR DIVORCIO fundamentándome en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO, es decir, el incumplimiento voluntario, grave, reiterado o injustificado de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone…”


I.2.- La parte demandante fundamenta su demanda en la causal contenida en el articulo 185 ordinal 2°, es decir, el abandono voluntario, el cual según la doctrina y jurisprudencia reiterada, este debe ser grave, intencional e injustificado; es decir, que debe tratarse de una actitud definitiva –no pasajera- adoptada por el marido o la mujer demandada; debe tratarse de una actitud intencional, voluntaria y consciente y; no debe haber tenido el esposo demandado una justificación para incumplir, grave y voluntariamente, debiendo en consecuencia probar la demandante lo injustificado del incumplimiento en que incurrió su cónyuge demandado.-

-II-

De autos se desprende la valida citación personal que se le hizo al ciudadano RICHARD ALEXANDER ALVARADO PARRA; quien no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, al acto de la contestación de la demanda y tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera.-

II.1.- De la documental que riela a los folio del 5 al 8 (Acta de Matrimonio), que se acompaña a la demanda, al valorarla este Tribunal, le estima pleno valor probatorio al tratarse de documento público y conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la existencia de un vinculo matrimonial valido entre las partes.

II.2.- Ante la existencia válida del vínculo matrimonial entre las partes contendientes, es necesario repetir, que los hechos que se relacionan en el libelo para fundamentar la invocación de la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, lo constituyen el que en fecha 12 de Febrero del año 2000, a escasos Veintiún (21) días de casados, el cónyuge RICHARD ALEXANDER ALVARADO PARRA, abandono sin que mediara causa o motivo justificado, la casa que sirvió de asiento al domicilio conyugal que compartían; llevándose consigo todas sus pertenencias personales y hasta la presente fecha no ha mostrado deseo o intención alguna en regresar al mismo, ni en reanudar la vida en común; desentendiéndose de todas sus obligaciones para con ella, al punto que a la presente fecha no ha sido posible ni siquiera algún tipo de contacto o comunicación con él.-
II.3.- Para demostrar los hechos en que se funda la demanda, la parte actora evacua las pruebas testimoniales de las ciudadanas YURLEY IRENE RAMIREZ DIAZ Y YUBISAY AMALIA TORCATE GIL (F. 52, 53, 55 Y 56).-

Al analizar la deposición de la ciudadana YURLEY IRENE RAMIREZ DIAZ, se entiende como dice conocer suficientemente a las partes de vista y trato y comunicación; que asistió al matrimonio, que vivía en la misma cuadra donde ellos Vivian; y que le extrañaba que él se hubiera ido por que no tenían un mes de casado y; que estaba en el porche de su casa cuando vio que estaban discutiendo, que tomo un taxi y metió todas su ropa y una computadora y otras cosas mas, que vio todo y que se fue y no volvió mas. De igual manera la ciudadana YUBISAY AMALIA TORCATE GIL dice conocer igualmente a las partes, que ella vivía al lado de la pieza donde ellos Vivian, que se fue y no ha vuelto hasta el sol de hoy.-

II.4.- Estas testimoniales ▬que aún cuando fue el único medio probatorio promovido y evacuado▬ se trata de una pluralidad de testigos que le permite a este Juzgador hacer el examen de concordancia y análisis que impone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho, que dichas declaraciones no fueron contradichas, ni desvirtuadas por la parte demandada, quien no acudió a ningún acto del proceso a pesar de haber sido citado debidamente, inclusive al de la evacuación de los testigos nombrados, que tampoco fueron contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, al no estar presente ni por si, ni por medio de representante alguno.- Estas testimoniales, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, de los cuales se desprende para este sentenciador convicción suficiente que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su líbelo de demanda, que hacen que este Tribunal asuma que en el presente asunto hubo un abandono voluntario de los deberes y obligaciones conyugales, con las características de grave, intencional e injustificado, al haber incumplido el demandado en forma voluntaria, consciente y definitiva, con esos deberes conyugales que le impone la Ley, por el hecho de haber estado separado el demandado, por tanto tiempo del lugar de habitación común; logrando así la demandante cumplir con la carga establecida en el artículo 506 ejusdem; por lo que la presente demanda debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YUDITH CAROLINA GIL GARCES contra RICHARD ALEXANDER ALVARADO PARRA, antes identificados, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de Enero del año 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 02, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.






























REPH/Mileidis.