REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: Abog. MARIA TERESA PUERTA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.547.725 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.939, con domicilio procesal en la Urbanización el Molino, Calle 78A-111, Tocuyito, Estado Carabobo, en su condición de Endosataria por Procuración del ciudadano MARLOS ADDENAGO VARGAS ROBLES.-
DEMANDADA: JUNIAR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.015.567, con domicilio en la Urbanización Rancho Grande, Calle 30, con Calle Plaza, Final casa No. 30-1, Puerto Cabello, Estado Carabobo.-
MOTIVO: Procedimiento Intimatorio (COBRO DE BOLIVARES)
EXPEDIENTE: 16.537
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Presentada la anterior demanda por el Procedimiento Intimatorio (COBRO DE BOLIVARES), incoada por la Abog. MARIA TERESA PUERTA, en su condición de Endosataria por Procuración del ciudadano MARLOS ADDENAGO VARGAS ROBLES, contra la ciudadana JUNIAR GUTIERREZ en fecha 04/03/2010, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, correspondiéndole a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-3).-

Analizado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa:

-I-

I.1.- La presente causa trata de una demanda por Intimación del Cobro de Bolívares, la cual tiene como documentos fundamentales tres (3) letras de cambio que rielan a los folios 4, 5 y 6.- En el Petitorio de la misma se solicita el pago de la cantidad de Bs. 290.000,oo como suma adeudada; de Bs. 5.000,oo por cobranzas extrajudiciales; además de los intereses de mora y los intereses legales cuya cantidad no fueron calculadas, ni especificadas por lo menos a la fecha de interposición de la demanda; solicitándose por último el pago de la indexación monetaria.-

I.2.- Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; cuya corrección consiste en calcular los intereses vencidos, los intereses legales y establecer en que consistió la gestión extrajudicial que dice haber realizado, e indiscutiblemente acompañando la evidencia física de las actividades que se realizaron en tal gestión.-

-II-

II.1.- En cuanto al despacho saneador, ha sido copiosa la doctrina en considerar que esta pertenece a la función contralora encomendada al Juez competente, otorgándole facultad de revisar in limite litis la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, de evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el proceso.- Siendo que para propios y extraños es común el considerando, que a los fines de lograr una sentencia congruente, de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y entre este último, el atributo mas preciado como el derecho de defensa de las partes, así como de garantizar el principio de igualdad, debe el Juez no ser un simple espectador, sino un verdadero contralor ▬como ya se dijo▬, y en virtud de ello y conforme a nuestras normas adjetivas, tiene el deber ineludible, de entre otras cosas, velar por el cumplimiento de aquellos artículos que establecen los requisitos formales de la demanda (Artículos 340, 341, 640, 643, entre otros, del Código de Procedimiento Civil).-

II.2.- En nuestra materia civil, en general, no hay disposición legal general que regule este instituto procesal.- No obstante en el caso en concreto, mejor dicho, en los procedimientos monitorios regulados por nuestra norma procesal civil, si se encuentra regulado en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, actuó en conformidad este Tribunal, ordenando la corrección de marras y en función de garantizar los derechos, garantías y principios constitucionales y legales esbozados, y con el fin de tener un proceso como instrumento fundamental de la justicia; tal como esta establecido en los Artículos 26, 49 y 257, Constitucionales.- Sin embargo esta norma no establece el lapso en que deba hacerse la corrección o saneamiento que se ordena, por lo que a juicio de este Tribunal debe considerarse como válido el lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 7, Ejusdem; siendo que en este caso, contaba el querellante con el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar.-

II.3.- Ahora bien, tomando en cuenta que el despacho saneador que riela al folio 7 fue dictado el 09/03/2010, presentada la demanda el 04 del mismo mes y año, a la presente fecha ha transcurrido mas de siete (7) meses sin que la parte actora haya subsanado, y sin que en autos conste manifestación alguna de cumplimiento a lo ordenado, y ni siquiera del interés en el presente asunto; no quedándole otra alternativa a este Despacho, que en virtud que en la presente demanda, ni se ha indicado con precisión ó exactitud la cantidad o quantum de la obligación que se demanda y la cual debe ser liquidada y exigible, al no establecerse en que consisten los intereses moratorios y legales, su alícuota y monto, no cumpliendo en consecuencia la demanda con los requisitos exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco acompañando a su demanda la prueba correspondiente a las gestiones extrajudiciales que dice haber realizado la accionante; debe entonces declararse la misma INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el Artículo 643, Ordinales 1° y 2°, Ibídem, Y; ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por el Procedimiento Intimatorio (COBRO DE BOLIVARES), incoada por la Abog. MARIA TERESA PUERTA, en su condición de Endosataria por Procuración del ciudadano MARLOS ADDENAGO VARGAS ROBLES, contra la ciudadana JUNIAR GUTIERREZ; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión Y; ASÍ SE DEDICE.-

SEGUNDO: Se le indica a la parte demandante que podrá intentar la presente demanda, nuevamente, en cualquier oportunidad que quiera ejercer dicho derecho, cumpliendo los requisitos legales correspondientes.-

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante.-
Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2.010).-

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.537
REPH/Marisol.-