REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 02 de Noviembre del 2010.
200° y 151°
Culminado el lapso dado a la parte actora, a los fines de producir en el expediente o consignar los edictos cuya publicación fue ordenada en el auto de admisión de fecha 31/05/2010 (f.276), pieza II, y con ocasión de dar repuesta a la diligencia de la parte demandada, donde solicita: “se ordene la reposición de la causa al estado de nueva expedición y publicación de los Edictos, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”., este Despacho observa:
I
I.1.- La presente acción trata de una Mero Declarativa donde solicita la parte actora le sea declarada certeza sobre la existencia de una sociedad de hecho.
I.2.- Ha sido práctica forense de este Tribunal que en casos como el presente ▬acciones mero declarativas distintas a las declaratorias de existencias de unión concubinarias y otras referidas al estado y capacidad de las personas▬, se ordena la publicación de sendos edictos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de todas aquellas personas que se crean con derechos o tengan interés en el asunto que se ventila; pero obviamente, ni está dispuesta esta publicación en norma legal expresa para estos procedimientos en concreto y, tal como se desprende del auto de admisión, se utiliza esta formalidad además de la preservación del derecho a la defensa señalado, en función de las facultades establecida en los artículos 7 y 14 ejusdem, pero siempre para darle mayor seguridad y certeza jurídica al proceso y frente a los interesados desconocidos.
II
II.1.- Establecido lo anterior, infiere este Tribunal que en el auto de admisión (f.276), pieza II, de fecha 31/05/2010, se ordenó “(…)(…) Asimismo en virtud de la naturaleza del presente asunto y conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, se ratifica el Edicto librado en fecha 12/05/2010, donde se emplace a cualquier interesado, persona natural o jurídica, pública o privada, que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda, a los fines de que acudan por ante este Tribunal… Sic…, todo ello en aplicación analógica del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado Edicto deberá contener las especificaciones contenidas en el artículo 231 ejusdem, primer aparte, y la publicación del mismo deberá hacerse dos (2) veces por semana en un lapso de sesenta (60) días conjuntamente en los Diarios que a continuación se indican; LA COSTA y EL CARABOBEÑO…”.
Habiendo culminado el lapso para consignar los edictos y consignados estos, este Tribunal puede constatar que: a) De treinta y seis (36) publicaciones que debieron realizarse, se realizaron treinta y tres (33). b) Se observó una insuficiencia en la publicación correspondiente al diario El Carabobeño, de tres (3) publicaciones. c) Que en el diario La Costa se cumplió estrictamente lo ordenado.
Se concluye entonces el cumplimiento a lo ordenado en un porcentaje del 93% de la totalidad de las publicaciones; lo que aunado al motivo ▬ya expuesto▬ del porque se ordena la publicación de dichos edictos y a la evidente inutilidad de la reposición planteada, toda vez el alto porcentaje en que se cumplió la publicación ordenada, se entiende suficientemente logrado el fin para el cual fueron ordenadas las publicaciones edictales.
II.2.-Ciertamente considera este despacho que la publicación edictal alcanzo el fin para el cual fue ordenado y que no hay lesión al derecho de la defensa alguno; toda vez que transcurrido el lapso edictal fijado para la comparecencia y no compareciere interesado alguno, el Tribunal nombrará Defensor Ad-Litem a los desconocidos con quien se entenderá la citación. Pensarlo de otro modo, salvo mejor opinión, seria atentar contra los principios de economía, celeridad procesal y estabilidad de los juicios; contra la premisa constitucional de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales; así como la garantía que debe el Estado prestar ▬y dentro de el este Tribunal▬ de promover una justicia sin formalidades o reposiciones inútiles y; que además significaría, en caso de reponerse el asunto, una grave consecuencia económica para la parte actora que alejaría de ella de igual manera la garantía de recibir una tutela judicial efectiva; consagrados estos derechos, garantías y principios, en los artículos 26 y 257 constitucionales, tal como lo ha venido asentando reiteradamente la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social en sentencias como la de fechas 31/10/2000, Nº. 345, y del 19/09/2001, Nº. 224, respectivamente, las cuales acoge plenamente este Tribunal.
II.3.- De igual manera es conveniente precisar que tal como se desprende de novísima decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 16/07/2009, Exp. Nº. 2008-000580, la cual uno de sus párrafo establece: “…por tanto es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión de las partes o una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad…”, extremos estos, es decir indefensión de la parte diligenciante y no cumplimiento de la finalidad de las publicaciones ▬hechas por demás por un lapso de tiempo considerable▬, que tampoco la parte solicitante de la reposición comprobó que se suscitó o que está presente, por el incumplimiento denunciado.
III
En función de lo antes expuesto entonces, y con ocasión de las consideraciones anteriores, este Despacho, al acoger directamente los criterios reproducidos en la sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social, Niega la reposición solicitada y en consecuencia ordena a la Secretaria de este Tribunal realizar la respectiva fijación del edicto en la tablilla de este despacho Y; ASI SE DECIDE.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
REPH/Kg.