REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.-
Puerto Cabello, 25 de Noviembre de 2.010.-
199º y 150º
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa; encontrándonos en el lapso de Promoción de Pruebas, este Tribunal observa:
-I-
I.1.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Jurisprudencia del 10 de Febrero de 2009, No. 065-2009, dictada con ocasión de la solicitud de Revisión sometida a su conocimiento contra la Sentencia dictada el 06/09/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, caso Juan Martín Otahola Borthomiert vs. Sonia Zacarías, confirma y ratifica las decisiones dictadas, tanto en la Sentencia No. 33 del 26/01/2004, como en la Sentencia No. 531 del 14/04/2005 –de la misma Sala- referidas todas ellas a las obligaciones, posturas o conductas que deben asumir y cumplir aquellos abogados (as) que hayan sido nombrados y juramentados como Defensores Ad-Litem, como también la obligación del Juez en usar la potestad que le confiere la Ley corrigiendo cualquier falla de dicho auxiliar de justicia, conforme al deber de asegurar la defensa del demandado la cual debe ser real, efectiva y plena.-
Así se transcribe:
(…)(…)Ahora bien, esta Sala, en sentencia nº 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manual Días Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre un contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuanto el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser para ser defensor, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que solo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez mas en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
[….]la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado de perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado[….] .
[….]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeta pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido[….]”
Así pues, esta Sala constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber citado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia nº 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que antecede, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara…”
I.2.- Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa, que de los folios 10 y 11, Pieza II, constan actuaciones del Defensor Ad-litem de las co-demandadas CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., antes FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL (FOTUMCA, y del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Abog. SANTIAGO ELIAS MENDOZA, a los fines de localizar y ubicar a quien este Tribunal le encomendó su defensa; incluso, actuando oponiendo cuestiones Previas, referida al Ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
II.1.- Ahora bien, decididas las otras cuestiones previas opuestas por el Abog. JESUS LEON, Apoderado Judicial del co-demandado OSMEL RAMOS DOLANDE (F-61 al 69, Pieza II), y ordenada la contestación de la demanda para el quinto (5to) día siguiente a dicha decisión, tal y como lo dispone el Artículos 358 del Código de Procedimiento Civil, solo comparece el Apoderado Judicial del co-demandado OSMEL RAMOS DOLANDE (F-70, Pieza II), no compareciendo el Defensor-Ad litem de las co-demandadas CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., antes FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL (FOTUMCA), y del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Abog. SANTIAGO ELIAS MENDOZA, a dar contestación a la misma, no realizando una defensa fundamentada en las normas legales, ni cualquier otra defensa mas o menos técnica que cubra las expectativas que nos sugieren las Sentencias parcialmente transcritas, y las cuales este Tribunal no solamente acoge plenamente, sino que esta obligado a acatar las directrices allí impuestas.-
II.2.- No habiendo el defensor ad-litem contestado la demanda, como se desprende de autos, impone la obligación a este Tribunal de declarar deficiente la actuación de dicho auxiliar de justicia, y por ende, reponer la causa al estado de que se preserve el derecho a la defensa de las co-demandadas CORPORACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE PUERTO CABELLO, C.A., antes FOMENTO TURISTICO MUNICIPAL (FOTUMCA, y del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), y de anular las actuaciones realizadas entre el lapso transcurrido desde la Sentencia Interlocutoria donde se ordena la contestación a la demanda, y la presente fecha; todo ello conforme a los deberes y facultades establecidas en el Artículo 334 Constitucional y los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.-
-IIII-
III.1.- En función de lo expuesto entonces, este Tribunal para evitar y a la vez corregir situaciones que podrían en un futuro considerarse como faltas, capaces de anular cualquier acto procesal, en uso de las facultades establecidas en los Artículos 14, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la contestación de la demanda hecha por el Abog. JESUS LEON, en el carácter de autos (F-70, Pieza II); y REPONE LA CAUSA al estado de NUEVA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, tal y como se ordenó en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 15/11/2010 (F-61 al 69, Pieza II), en el lapso y conforme a la norma, establecidos; dejando validas todas las actuaciones y gestiones realizadas con excepción de la que se anula.- En tal sentido el lapso de contestación a la demanda comenzará a correr, una vez quede citado el nuevo Defensor ad-litem designado y juramentado, a solicitud de parte y; previa Notificación ▬de la presente decisión▬ del co-demandado OSMEL RAMOS DOLANDE y/o su Apoderado Judicial Y; ASI SE DECIDE.- Líbrese Boleta.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se libró boleta de notificación al co-demandado OSMEL RAMOS DOLANDE y/o su Apoderado Judicial.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.452
REPH/Marisol