REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: Abogados GEOMAR DIAZ LOPEZ y JUAN SAAVEDRA FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.677 y 129.787 respectivamente (Endosatarios por Procuración del ciudadano EDSON FRANCO).
PARTE DEMANDADA: ANDRYS MARTIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.775, actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA CENTRO EXPERIMENTAL DE APRENDIZAJE ALTERNATIVO DE VENEZUELA, R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).
EXPEDIENTE: 16.374.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio) incoada por los Abogados GEOMAR DIAZ LOPEZ y JUAN SAAVEDRA FREITEZ, (Endosatarios por Procuración del ciudadano EDSON FRANCO, contra el ciudadano ANDRYS MARTIN GARCIA, actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA CENTRO EXPERIMENTAL DE APRENDIZAJE ALTERNATIVO DE VENEZUELA, R.L., todos identificados en el encabezamiento de la presente desición.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/12/2007, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 02/10/2008 (f.5), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; se ordenó la intimación de la parte demandada, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado de Municipio del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha se aperturó Cuaderno de Medidas, decretándose la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial (fls. 1 al 5 Cuad. Med.)
En fecha 24/09/2009 (f.19), se agregó a los autos comisión N° 2070/09, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir.
En fecha 10/11/2008 (f.16 Cuad. Med.), se agrego al expediente la comisión N° 1.760, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidenció que la parte interesada le dio el impulso procesal correspondiente a la comisión.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:


I

I.1. La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

I.2.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes.
II

II.1. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

II.2. Ahora bien, desde la fecha 02/10/2008 ▬ en que se admitió la demanda ▬, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante éste Tribunal dos (2) años y veinticuatro (24) días, aproximadamente, sin que la parte interesada haya instado el proceso; desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II.3. Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.

II.4. Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 02/10/2008, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora en fecha 04/11/2008. Notifíquese de la presente decisión a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, quien funge como Agente de Retención.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio), interpuesto por los abogados GEOMAR DIAZ LOPEZ y JUAN SAAVEDRA FREITEZ (Endosatarios por Procuración del ciudadano EDSON FRANCO) contra el ciudadano ANDRYS MARTIN GARCIA, actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA CENTRO EXPERIMENTAL DE APRENDIZAJE ALTERNATIVO DE VENEZUELA, R.L, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en el Artículo 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.

REPH/lpr.
Exp. 16.374.