REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: MIRLA JACQUELINE MEDINA PITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.594.199, asistida por el abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.503.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A. representada por el ciudadano SANTIAGO CAMPOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.894.690.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
EXPEDIENTE N°: 16.304.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Comienza el presente asunto mediante demanda interpuesta por la ciudadana MIRLA JACQUELINE MEDINA PITRE, asistida por el abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS, contra la Firma Mercantil CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A. representada por el ciudadano SANTIAGO CAMPOS GIL por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Presentada la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28/05/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 30/05/2008 (f.52), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, acordando el traslado y constitución del Tribunal a los fines de resolver sobre la continuación total o parcial de la obra denunciada o la suspensión de la misma, designándose como experto al Ingeniero JOSE LUIS RAMIREZ.

En fecha 09/06/2008 (f.53), compareció la parte actora, asistida de abogado y solicito se fijara día y hora para el traslado y constitución del Tribunal, acordándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a este (f.54).

En fecha 17/06/2008 (f55), este Tribunal estampo auto difiriendo el traslado para el octavo (8vo) día de despacho siguiente a este a las 10:00 a.m., por cuanto en esta misma fecha y hora se realizó una Audiencia Constitucional.

En fecha 17/06/2008 (f.56), compareció la parte actora, asistida de abogado, y solicito la sustitución del Ingeniero JOSE LUIS RAMIERZ, designado como Experto, el Tribunal acordó de conformidad y fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines del nombramiento del Experto, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil (f.57).

Llegado el día y la hora para el nombramiento del Experto, se designó al Ingeniero RAFAEL PEÑA, librándose la correspondiente Boleta de Notificación (fls. 58 y 59).

En fecha 26/06/2008 (f.60), este Tribunal estampo auto ordenando revocar por contrario imperio el auto de fecha 17/06/2008 (f.56) y el acto de fecha 25/06/2008 (fls. 57 y 58), dejando nulas las actuaciones de los folios 56 al 58, se designó como experto al Ingeniero RAFAEL PEÑA, a los fines de que asista y asesore a éste Despacho a decidir sobre la continuación total o parcial de la obra nueva denunciada o la suspensión de la misma, trasladándose este Tribunal el día y la hora fijados en auto de fecha 17/06/2008 (f.54).

En fecha 02/07/2008 (f.61), compareció la ciudadana MIRLA MEDINA, asistida de abogado, y solicito la designación de un nuevo Experto por cuanto el Ingeniero RAFAEL PEÑA, le comunicó su imposibilidad de asistir a la inspección. En la misma fecha este Tribunal designó al Ingeniero JHONNY SANTELIZ.

Siendo el día y la hora fijados para el traslado y constitución del Tribunal, se trasladó y constituyó este Despacho en la dirección de la parte actora. El Tribunal dejo expresa constancia de las condiciones del inmueble (fls. 63 al 65).

En fecha 02/07/2008, compareció el ciudadano BRIGIDO ESCARATE, fotógrafo designado, y consigno a los autos impresiones fotográficas y negativos de la mismas, tomadas en la Inspección (fls. 66 al 101).

En fecha 09/07/2007 Fls. 102 al 117), compareció el Experto designado JHONNY SANTELIZ, y consignó a los autos el informe de la inspección practicada.

En fecha 15/07/2008 (fls. 118 al 121, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde se decreto la prohibición de la construcción de la obra nueva que construye la Entidad Mercantil CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A., ordenándose la notificación de la misma; e igualmente se ordenó a la parte querellante a constituir fianza suficiente por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 780.000,00), supeditándose la ejecución de la Dispositiva al cumplimiento de tal garantía, todo conforme a lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 785 del Código Civil.

En fecha 04/08/2008 (fls.122 y 123), compareció la parte actora, asistida de abogado, y por medio de escrito manifestó que es imposible la constitución de la fianza, por no contar con los recursos económicos, igualmente solicitó la notificación de la decisión de fecha 15/07/2008 a la Entidad Mercantil CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A.

En fecha 07/08/2008 (fls. 124 y 125), este Tribunal estampó auto negando la solicitud de notificación al denunciado del Decreto de Paralización de la Obra de fecha 15/07/2008, hasta que en autos conste la garantía fijada.

En fecha 14/08/2008 (.126), compareció la parte demandante, asistida de abogado, y apeló del auto de fecha 07/08/2008.
En fecha 17/09/2008 (f.127), este Tribunal estampó auto donde oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07/08/2008, en un solo efecto, remitiéndose en su oportunidad las copias certificadas señaladas por la parte actora y por el Tribunal, al Juzgado (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia con oficio N° 735 (f.131).

En fecha 14/05/2009 (fls.137 al 181), este Tribunal agregó a los autos copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, contentivas de la decisión dictada por ese Tribunal, relacionada con la apelación del auto de fecha 07/08/2008, donde se declara sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, y se confirma la decisión recurrida que exige la constitución de la fianza.

En fecha 22/06/2010 (f.182), este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que compareciera a exponer el porqué no le ha dado impulso procesal al presente asunto, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 27/09/2010 (f.184), compareció el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que no fue posible practicar la notificación de la demandante de autos.

En fecha 29/09/2010 (f.186), este Tribunal ordenó nueva notificación de la parte demandante, dejando constancia el alguacil de haber cumplido con lo ordenado, tal como consta en la diligencia de fecha 19/10/2010, la cual riela al folio 188.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

I.1. La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

I.2.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes.
II

II.1. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

II.2. Ahora bien, desde la fecha 20/04/2009 (f.135) ▬donde la parte actora solicitó copias certificadas de la sentencia que riela a los folios 118 al 121▬, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante éste Tribunal un (1) año, seis (6) meses y trece (13) días, sin que la parte actora inste el proceso, al extremo incluso, que desde la fecha 14/05/2009 (f.181), ▬donde este Tribunal recibió y agregó copias certificadas contentivas de las resultas del recurso de apelación, interpuesto contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 07/08/2008 (fls. 124 y 125)▬ transcurrió por ante este Despacho un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días, sin que la parte actora tampoco impulsara el proceso; desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II.3. Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesto por la ciudadana MIRLA JACQUELINE MEDINA PITRE asistida por el abogado FRANCISCO SANCHEZ BARRIOS contra la Entidad Mercantil CENTRO CLINICO SAN JOSE, C.A., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en el Artículo 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.



















REPH/lpr.
Exp. 16.304.