REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: WILMAN RAFAEL SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.157.040, domiciliado en la calle Puerto Cabello, casa N° 98, Jurisdicción de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, específicamente donde funciona el Taller Industrial “REMI”, representado judicialmente por el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.080.
PARTE DEMANDADA: PEDRO KELLER, domiciliado en la Calle Guevara del centro de la ciudad, casa N° 53, en Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 16.105
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa interpuesta por el ciudadano WILMAN RAFAEL SUAREZ HERNANDEZ, representado judicialmente por el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, contra PEDRO KELLER, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08/02/2007 (F. 3), quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 14/02/2007 (F.10), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda instando a la parte demandante a consignar la certificación de gravámenes de los últimos diez años del inmueble objeto de la demanda, titulo de propiedad registrado del ultimo de los propietarios, o vacante registral.
En fecha 19/09/2007 (F.11), compareció por ante este Tribunal el demandante asistido de abogado, plenamente identificados en autos y por medio de diligencia consigna marcado con la letra “A”, carta de residencia emitida por la Junta Parroquial Unión, e igualmente consignó marcado con la letra “B” copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, agregándose a los autos (F.20).
En fecha 25/09/2007 (F.21), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, una vez que la parte actora suministre la dirección.-
En fecha 22/01/2008 (F.22), compareció el demandante asistido de abogado y por medio de diligencia indico la dirección del demandado ciudadano PEDRO KELLER.
En fecha 24/01/2008 (F.23), este Tribunal dicto auto librando la orden de comparecencia del demandado de autos.
En fecha 27/11/2008 (F.24), compareció la parte demandante asistido de Abogado y consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación.-
Al folio 25 consta poder Apud-Acta otorgado por el demandante al abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.080.
Al folio 26 riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de la consignación de los medios necesarios a los fines de practicar la citación.-
En fecha 01/12/2008 (F.27), el Tribunal dicta auto certificando y formándose la respectiva compulsa de citación a los fines de entregársela al alguacil a los fines de la citación correspondiente.-
Riela al folio 28, diligencia de fecha 17/02/2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado PEDRO KELLER, no pudiendo cumplir con su misión, consignando a los autos la compulsa de citación (f. 28 AL 33).
En fecha 25/02/2009 (F. 34), el Tribunal dicta auto reponiendo la presente causa al estado en que se emplace nuevamente al demandado.-
En fecha 13/05/2009 (F.35) compareció el ciudadano Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.080, y solicita aclaratoria del valor legal que se le debe dar al poder apud acta que riela al folio 25 del presente expediente.-
En fecha 15/05/2009 (F.36) este Tribunal dicta auto ordenando darle todo el valor legal al poder otorgado por el demandante al Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS.-
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
I.2.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes.
II
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
II.2.- Ahora bien, desde la fecha 13/05/2009 ▬donde la parte actora solicita aclaratoria del valor legal que se le deba dar al poder apud- acta que riela al folio 25 y que es de sumo interés a los fines del impulso procesal y este Tribunal le da todo su valor legal al mencionado poder▬ hasta la presente fecha, ha transcurrido Un (01) año, Seis (06) Meses y Cuatro (04) días; sin que la parte actora inste el proceso; desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa operó la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCION y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano WILMAN RAFAEL SUAREZ HERNANDEZ contra el ciudadano PEDRO KELLER, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte actora, conforme los artículos 7, 14, 233 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
REPH/mileidis.-
|