REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: RAMZI FOUAD ZAHALAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.578, asistido y posteriormente representado por la abogada en ejercicio JANETH ARELIS CASTRO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.232.
PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFA GARCIA de SALGADO, RAFAEL JESUS SALGADO GARCIA, VERONICA DEL VALLE SALGADO GARCIA y DELIANA DE JESUS SALGADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.305.306, V-10.248.867, V-10.253.618 y V-13.665.115 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 16.413.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano RAMZI FOUAD ZAHALAM, asistido por la abogada en ejercicio JANETH ARELIS CASTRO ALVAREZ, contra la ciudadana ANA JOSEFA GARCIA de SALGADO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17/11/2008, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer el presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de este misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 19/11/2008 (f.14), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su citación. En la misma fecha se apertura el Cuaderno de Medidas, negándose la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada (fls.1 y 2 Cuad. Med.).

En fecha 25/11/2008 (f.15), compareció la parte actora asistido de abogada, y confirió Poder Apud-Acta a la abogada JANETH ARELIS CASTRO ALVAREZ, Inpreabogado N° 92.232.

En fecha 04/12/2008 (fls.3 al 5 Cuad. Med.), compareció la apoderada actora, y consignó escrito solicitando se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 10/12/2008 (f.6 Cuad. Med.), este Tribunal estampo auto negando nuevamente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante.

En fecha 16/12/2008 (f. 16), compareció la apoderada actora, y consigno los emolumentos necesarios para los fotostatos, a fin de realizar la respectiva compulsa de citación.

Riela a los folios 17 al 20, escrito de Reforma de Demanda presentado por la abogada JANETH ARELIS CASTRO ALVAREZ, Inpreabogado N° 92.232, apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 23/01/2009 (f.21), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del libelo de la demanda, emplazándose a las partes demandadas para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos la última de las citaciones.

En fecha 29/01/2009 (f.22), compareció la apoderada actora, y consigno los emolumentos necesarios para los fotostatos, a fin de realizar las respectivas compulsas de citación. En esta misma fecha (fls.7 y 8 Cuad. Med.), la apoderada actora presentó escrito solicitando nuevamente se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 04/02/2009 (f.9 Cuad. Med.), este Tribunal negó por tercera vez la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la consignación de los emolumentos para los fotostatos de la demanda, formándose las compulsas de citación, entregándose al Alguacil a los fines indicados (f.23).

En fecha 11 de Marzo del 2009 (fls. 24 al 67), rielan diligencias del Alguacil, donde hace constar que habiéndose trasladado al domicilio de las partes demandadas, no pudo localizar a las mismas.

En fecha 27/03/2009 (f.68), compareció la apoderada actora, y suministro nuevo domicilio de las partes demandadas, a los fines de la practica de la citación de las mismas.

En fecha 30/03/2009 (f.69), este Tribunal estampo auto librando las compulsas de citación, entregándose al Alguacil a los fines indicados.

En fecha 17/04/2009 (fls.72 al 111), compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó a los autos compulsas de citación, dejando constancia que no pudo cumplir con la citación de los demandados.

En fecha 12/05/2009 (f.112), compareció la abogada JANETH CASTRO ALVAREZ, Inpreabogado N° 92.232, y sustituyó Poder Apud-Acta en la bogada ANGELICA MARIA GATICA GALINDEZ, Inpreabogado N° 117.659. En la misma fecha solicitó la citación por carteles de las partes demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/05/2009 (fls. 114 y 115), este Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente Cartel de Citación.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I

I.1. La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

I.2.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes.

II

II.1. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

II.2. Ahora bien, desde la fecha 12/05/2009 (f.113) ▬donde la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados▬, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante éste Tribunal un (1) año, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, sin que la parte actora inste el proceso, al extremo incluso, que desde la fecha 21/07/2009 (f.115 vto.), ▬donde la apoderada actora retiro el Cartel de Citación▬ hasta la presente fecha, transcurrió por ante este Despacho un (1) año, tres (3) meses y dieciocho (18) días, sin que la parte actora tampoco impulsara el proceso; desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II.3. Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa operó la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por el ciudadano RAMZI FOUAD ZAHALAM representado por la abogada JANETH ARELIS CASTRO ALVAREZ contra los ciudadanos ANA JOSEFA GARCIA de SALGADO, RAFAEL JESUS SALGADO GARCIA, VERONICA DEL VALLE SALGADO GARCIA y DELIANA DE JESUS SALGADO GARCIA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en el Artículo 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/lpr.
Exp. 16.413.