REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
SOLICITANTES:
Leonardo Favio Zambrano Ochoa y Aixa Nuysmar Mijares Lopez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.379.045 y V-18.562.270, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.928.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE No.: 2009-8104
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No.2010-056.
Perención de la Instancia
I
Narrativa
Previa distribución de fecha 23 de enero de 2009, se recibe demanda por Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio), presentada por los ciudadanos Leonardo Favio Zambrano Ochoa y Aixa Nuysmar Mijares Lopez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.379.045 y V-18.562.270, respectivamente, asistidos por el abogado José Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.928. Se le dio entrada bajo el No.2009-8104, en su escrito los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Marzo de 2008, ante la oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, tal y como consta del acta de matrimonio No.40, folios 79 y 80, año 2008 que anexan al escrito de demanda, que fijaron su residencia en la Urbanización Banco Obrero Viejo, calle 21, vereda 14, casa No. 07, jurisdicción del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal, que durante dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, que por causa de las constantes desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de conformidad con lo establecido en el articulo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2009, comparecieron los solicitantes y mediante auto del Tribunal admite dicha demanda declarándolos solemnemente separados de cuerpos y de bienes, ordenando expedir copias certificadas del escrito de solicitud.
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2009, la Juez Temporal designada, abogada Marisol Hidalgo García, se avoco al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la Perención
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”. (Cursiva del tribunal)
En el caso de autos, este tribunal observa que hasta la presente fecha las partes interesadas no han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos planteada, tal como lo establece el articulo 185 del Código Civil, al indicar: “…En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” Evidenciándose de esta manera que al no realizar ningún acto de impulso procesal la parte interesada para instar la continuación del juicio, opera así la perención de la instancia de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
III
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en la demanda por Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio), presentada por los ciudadanos Leonardo Favio Zambrano Ochoa y Aixa Nuysmar Mijares Lopez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.379.045 y V-18.562.270, respectivamente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiseis (26) días del mes de Noviembre de 2010, siendo las 3:00 de la tarde. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boletas de notificación.
La Secretaria Titular
Abogada Maritza Raffo Paiva
EXPEDIENTE No.8104
Yasmira
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