REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3174/2010
DEMANDANTE: CONCEPCIÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.304.693 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768 y de este domicilio.
DEMANDADO: EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.051 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SEDE: TRANSITO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la causa por demanda intentada por el ciudadano CONCEPCIÓN ESCALONA, asistido por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 57.768, contra el ciudadano EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-02-2010, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 01 de Marzo del año 2010, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, concediéndole un (01) día como término de distancia para que diera contestación a la demanda, se libro comisión para la practica de la citación, se abrió cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Embargo Preventivo solicitada por la actora en su escrito libelar, dictándose Sentencia Interlocutoria N° 49/2010, negándose la Medida de Embargo Preventivo. En fecha 24-09-2010 se dicto auto agregando la comisión recibida del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordenando el archivo del oficio N° 4430-729 en la carpeta de correspondencia recibida. En fecha 25-10-2010 se dicto auto dejando constancia que la parte demandada no presento escrito alguno de contestación a la demanda, abriendo la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente. En fecha 28-10-2010 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha el Tribunal las admitió. En fecha 11-11-2010 se dicto auto ordenando a la secretaria realice un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día al 24-09-2010 al 11-11-2010, ambas fechas inclusive. Rigiéndose la causa de conformidad con en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Alegó que el día 01 de Enero del presente año 2010, el ciudadano FREDDY ALEXANDER NOGALES ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la
• cedula de identidad Nº 14.380.830, conducía un vehículo de su propiedad MARCA: Daewoo, MODELO: Lanos, AÑO: 1998, COLOR: Blanco, PLACA: DAM93I, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YEWB212817; por la autopista Sorpresa-Valencia, justo a la altura donde se encuentra ubicada la Alcabala del Destacamento 25 de la Guardia Nacional de Venezuela, en sentido hacia Valencia, y desde Puerto Cabello, Estado Carabobo, aproximadamente a las 02:00 p.m., a baja velocidad por cuanto que su chofer se encontraba en una intersección de la autopista de donde salen carros de la urbanización El Portuario, por ser una autopista que la cruzan muchos transeúntes, pero antes de llegar al modulo de la guardia nacional está el semáforo de la entrada a dicha urbanización, motivo por el que no se puede ir a velocidad alta, además porque luego de pasar el semáforo hay reductores de velocidad, luego un policía acostado y a la mitad está ubicada la caseta o modulo de la Guardia Nacional.
• Que al momento que el conductor de su vehículo estaba a pocos metros de la mencionada alcabala, sintió un fuerte impacto por la parte trasera del vehículo, causado por un vehículo tipo camioneta Cherokee, Marca: Jeep, Modelo Cherokee Sport Wagon, Color: Plata, Placa: XGP261, Clase: Camioneta; Año: 1988, Serial de Motor: 550858YCML783XIVO, que era conducido a exceso de velocidad por el ciudadano EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, vehículo marcado con el Nº 1, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal como se evidencia de Expediente Administrativo levantado por el Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 24, Tercera Compañía, Servicio Vial, Comando Valencia Estado Carabobo, que anexa marcado “A”.
• Que de las actuaciones mencionadas se evidencia que mantenía una conducta como chofer de su vehículo como conductor estaba dentro de los parámetros del buen ciudadano y la conducta ilegal e improcedente del otro conductor vehículo N° 1 causante del accidente de tránsito, al conducir en estado de ebriedad y exceso de velocidad en una intersección de la autopista de donde salen carros de la urbanización El Portuario, con evidente conducta imprudente y negligente, constituyendo ese hecho un acto ilícito que afianza su responsabilidad.
• Alega que el ciudadano EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, le debe pagar los daños materiales a su propiedad causados.
• Alega que demanda el daño material que asciende a la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.500,00) según acta de avaluó de fecha 04-01-2010, efectuado por el perito JUAN VICENTE BOLIVAR MONTOYA.
• Alega que por razones de la labor económica que cumple el vehículo, el cual sirve de medio de trabajo para el ciudadano FREDDY ALEXANDER NOGALES ARRIECHI, quien era el conductor del vehículo en el cual desempeñaba su labor diaria como taxista, se vio en la necesidad de reparar el vehículo pagando la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.500,00), reparaciones que fueron hechas en el Taller Bermúdez, como se evidencia de la Factura N° 0207.
• Solicita se condene al demandado a pagar los conceptos aquí accionados.
• Fundamentó la presente acción en los artículos 127, 128 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 187, 188, 190 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 1185,1193, 1191 y 1196 del Código Civil.
• Solicitó que la presente demanda se tramite de conformidad con el procedimiento oral, establecido en el Titulo XI, Capitulo I, del artículo 859, numeral Tercero y el artículo 864 Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre.
• Que acompaño a los fines de demostrar los hechos demandados Copia Certificada de la actuaciones de Tránsito, Expediente Administrativo levantado, sustanciado y tramitado por ante el Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 24, Tercera Compañía, Servicio Vial, Comando Valencia, Estado Carabobo y Factura en la que describe las reparaciones hechas al vehículo por la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.500,00), y copia simple de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo.
• Solicito que el encargado del Taller Bermúdez, ratifique el contenido y firma de la factura promovida.
• Que demanda al ciudadano EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.500,00) por concepto de daños materiales, las Costas y Costos del proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados actuantes.
• Solicito la corrección monetaria del monto condenado a través de una experticia complementaria del fallo.
• Solicitó se decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, los cuales señalara en la oportunidad de practicarse la medida, de conformidad con las previsiones del artículo 585, en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00), que equivale a (423.08) Unidades Tributarias.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se presume una Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO
La cancelación de los Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Copia Certificada Expediente de Transito.
Factura N° 0207.
Copia Simple de Cédula de Identidad.
Copia Simple de Documento de Compra de vehiculo (Notariado).
Copia Simple Certificado de Registro de Vehiculo N° 25386484.
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Invoco el merito favorable.
Documento de Compra de vehiculo (Notariado).
Certificado de Registro de Vehiculo N° 25386484.
Ratifico Expediente de Transito y Factura N° 0207.
Promovió Testimonial de acuerdo al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A la documental que corre del folio 4 al 14, contentivo de Copia Certificada Expediente de Transito, de fecha 01-01-2010, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, quien decide le otorga valor probatorio por estar suscrito por los funcionarios autorizados por la ley para dar fe de los sucesos relacionados con accidentes de transito terrestre que ocurran en el territorio nacional, del cual se desprende del contenido del folio 11 de este expediente que el funcionario actuante señalo: “… este accidente se origina cuando el conductor del vehiculo N° 1 (JEEP-CHEROKEE-PLATA XGP-261) se desplazaba a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas motivo por el cual no se percata que los vehiculos que llevaba delante habian reducido la velocidad ante la presencia del Modulo de Auxilio (ALCABALA) de la Guardia Nacional, impactando al vehiculo N° 2 (DAEWOO-LANOS_BLANCO-DAM-931) en la parte trasera y proyectándolo hacia delante en donde este a su vez impacta al Vehiculo N° 3 (CHEVROLET-AVEO-NARANJA_AB3741G) resultando con daños materiales dichos vehículos…”, quedando demostrado el alegato de la parte actora respecto a la responsabilidad del demandado de autos en los daños materiales reclamados, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 15, contentivo de Factura N° 0207, emanada del TALLER “BERMUDEZ”., consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial por quien lo suscribe ciudadano TELESFORO BERMUDEZ COLINA, en su condición de Representante Legal del TALLER DE LATONERIA Y PINTURA TALLER BERMUDEZ C.A tal como se evidencia de Acta levantada en este despacho y que corre al folio 44, queda demostrado que el actor cancelo la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.500,00) por la reparación de un vehiculo LANOS Placa DAM931, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 16, contentivo de Copia simple de Cédula de identidad del ciudadano CONCEPCIÖN ESCALONA, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrada la identificación correcta del ciudadano actor de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre del folio 17 al 18, contentivo de Copia simple de Documento de Compra Venta de Vehiculo, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo asentado bajo el N° 70, Tomo 16 de fecha 23-01-2007, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y presentado el original junto al escrito de promoción de pruebas y que corre inserto del folio 40 al 41 del expediente; quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrada la propiedad del vehiculo Daewoo, MODELO: Lanos, AÑO: 1998, COLOR: Blanco, PLACA: DAM93I, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YEWB212817, que se atribuye el actor en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
A la documental que corre al folio 19 contentivo de Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo N° 25386484 de fecha 22-01-2007, consignado por la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y presentado el original junto al escrito de promoción de pruebas y que corre inserto al folio 42 del expediente, quien decide le da todo el valor probatorio queda demostrado que el vehiculo Daewoo, MODELO: Lanos, AÑO: 1998, COLOR: Blanco, PLACA: DAM93I, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YEWB212817, esta debidamente registrado de conformidad con la ley que rige la materia por ante el organismo competente Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la contestación de la demanda debía tener lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, concediéndole un (01) día como término de distancia, este no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que quiere decir que la parte demandada, AL NO DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, solamente podría entonces, desvirtuar lo que en su libelo el actor alego: Que demanda al ciudadano EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.500,00) por concepto de daños materiales derivados de accidente de transito ocurrido el día 01 de Enero del presente año 2010 en la autopista Sorpresa-Valencia, justo a la altura donde se encuentra ubicada la Alcabala del Destacamento 25 de la Guardia Nacional de Venezuela, en sentido hacia Valencia, y desde Puerto Cabello, Estado Carabobo, aproximadamente a las 02:00 p.m. de cual es responsable el demandado tal como se evidencia de las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos al Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento N° 24, Tercera Compañía, Servicio Vial, Comando Valencia, Estado Carabobo.
Observa esta Juzgadora del escrito libelar que el actor demanda la cancelación de los Daños Materiales Derivados de Accidente de Transito, por haber incumplido el demandado de autos las normas vigentes de transito terrestre y causado daños materiales al vehiculo propiedad de la parte demandante, evidenciándose de las actas procesales que el demandado fue debidamente citado de acuerdo a diligencia de fecha 29-07-2010 suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado y que constan agregadas en este Tribunal según auto de fecha 24-09-2010, quien firmo el recibo en prueba de haber sido legalmente citado, no dando contestación a la demanda tal como se dejo expresa constancia de acuerdo a auto de este Juzgado de fecha 25-10-2010 (folio 37), situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo, para que dicha confesión opere, es necesario que concurran dos supuestos, ha saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuera favorable.
En cuanto al primero de los supuestos es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una pretensión derivada de un accidente de transito que causo daños materiales a un vehiculo supra descrito anteriormente propiedad de la parte actora, siendo la pretensión “LA CANCELACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO”, la vía adecuada para que el ciudadano actor reclame sus derechos y por ende se le cancele VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.500,00).
En relación al segundo supuesto, no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna, siendo así el criterio de quien juzga que operó plenamente en su contra la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”, en concordancia con el articulo 868 eiusdem que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…” considerándose que están cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia. En consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por el demandado, ya que de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil que consagran: Articulo 1185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” y el Articulo 1196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Las normas sustantivas antes transcritas hacen procedente la pretensión del actor por lo tanto se condena al demandado de autos a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.500,00) por concepto de daños materiales derivados de accidente de transito ocurrido el día 01 de Enero del presente año 2010, causados al vehiculo propiedad del actor cuyas características son: Daewoo, MODELO: Lanos, AÑO: 1998, COLOR: Blanco, PLACA: DAM93I, SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YEWB212817, de conformidad con las pruebas promovidas por la parte demandante las cuales fueron valoradas individualmente y que al ser adminiculadas demuestran la propiedad del vehiculo, los daños materiales causados por el demandado de autos, el monto invertido por el propietario del vehiculo en la reparación del mismo y las causas que originaron el mencionado accidente de transito y que culpan al demandado de autos por conducir a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, quien infringió el articulo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, ordinales 4° y 8°. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CONCEPCIÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.304.693, asistido por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768, contra el ciudadano EDWARD RAFAEL CASADIEGO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.991.051, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO; en consecuencia deberá el demandado de autos cancelar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 27.500,00).
Se ordena experticia complementaria de fallo a través de la designación de tres (3) expertos a los fines que calculen los intereses de mora causados desde la fecha de interposición de la demanda 24-02-2010 hasta la fecha en que se realice la experticia aquí ordenada todo, de conformidad con los artículos 451 y 454 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena al demandado al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 213. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria.
Exp. N° 3174
Sentencia Def. N° 213.-
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