REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 3050
DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.592.123, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ESTILITA LEONOR RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 95.538 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 215 /2010.
I
NARRATIVA
En fecha 21 de Enero del año 2008 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, presentada por la ciudadana BELKIS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, debidamente asistida por la abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, por RECURSO DE NULIDAD. En fecha 24 de Enero del año 2008 se le dio entrada a la presente causa y se solicito la remisión del expediente administrativo a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que contiene las actuaciones del presente caso, una vez recibido el expediente, el Tribunal se pronunciara sobre la inadmisibilidad del Recurso, dentro de los tres días de Despacho siguientes. En fecha 12 de Febrero del 2008 la parte actora confirió poder Apud Acta a la Abogada ESTILITA LEONOR RUIZ. En fecha 13 de Febrero del 2008, se admitió el Recurso de Nulidad y se libraron las correspondientes boletas de notificación. En fecha 27 de Febrero del 2.008 el alguacil consigno la boleta de notificación librada a la ciudadana MARYOLIS EMILIA CORNIEL PEREZ, sin practicar. En fecha 27 de Marzo del 2008 el Tribunal ordeno agregar a los autos copia fotostática de los oficios librados a la Alcaldía, y al Sindico Municipal. En fecha 02 de Abril del 2008 la parte actora diligencia solicitando se libre cartel de Notificación a la ciudadana MARYOLIS EMILIA CORNIEL PEREZ. En fecha 07 de Abril del 2008 se libró el cartel de notificación solicitado.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 10 de Noviembre del año 2010 por la ciudadana BELKIS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.592.123, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 24.305, donde DESISTE DE LA PRETENSION Y DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa, solicita la homologación y se archive el expediente; es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento de la pretensión y del procedimiento ya que la parte actora manifestó en diligencia de fecha 10-11-2010 que extrajudicialmente hizo entrega del inmueble a la propietaria ciudadana MARYOLIS EMILIA CORNIEL PEREZ en el mes de Julio del año en curso; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DE LA PRETENSION Y DEL PROCEDIMIENTO PORQUE EXTRAJUDICIALMENTE LE HIZO ENTREGA DEL INMUEBLE A LA CIUDADANA MARYOLIS EMILIA CORNIEL PEREZ, SOLICITA LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO Y EL POSTERIOR ARCHIVO DEL EXPEDIENTE; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente juicio o procedimiento y que se extiende a la pretensión misma; por lo tanto la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda no puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento de la pretensión y del procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 10-11-2010 y realizado por la parte demandante BELKIS COROMOTO MARTINEZ MONTEVERDE, asistida por la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se Deja sin efecto el oficio N° 2340-46 librado al Fiscal del Ministerio Publico en lo Constitucional Contencioso Administrativo se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo Judicial.
No hay condenatoria en costas por haberse desistido antes de la intimación de la parte demandada, por lo tanto no se trabo la litis y dada la naturaleza del fallo.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 215 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular.
Exp. No 3050
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 215
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