REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
EXPEDIENTE: 3269/2010
DEMANDANTE: CHARLIE DANIEL SANCHEZ LACRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.846 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.366 y de este domicilio.
DEMANDADA: OMAIRA MARINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.837.909 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAMIL FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.224 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SEDE: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva N° 226/2010.-
I
NARRATIVA
En fecha 05 de Octubre del año 2010, se distribuyo la presente causa por ante el Juzgado Primero (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal. En fecha 08 de Octubre del año 2010 se admite demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano CHARLIE DANIEL SANCHEZ LACRET, asistido por el abogado JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, ambos ya identificados en contra de la ciudadana OMAIRA MARINA ALVAREZ. En fecha 18 de Noviembre del 2010 compareció la parte demandada OMAIRA MARINA ALVAREZ, asistida por el abogado JAMIL FERNANDEZ VELASQUEZ y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa y reconoció el documento privado que riela al folio seis (6) del expediente, así mismo manifestó que reconoce el contenido y que su firma, que es cierto que realizo la venta al ciudadano CHARLIE DANIEL SANCHEZ LACRET en fecha 28 de Octubre del 2009 y convino tanto en los hechos como el derecho expuestos por la parte actora en su escrito libelar, solicitando se homologue el presente convenimiento y posteriormente ordene el cierre y archivo de la presente causa y se tenga como sentencia de cosa juzgada. En fecha 18 de Noviembre del año 2010 diligencio la parte actora CHARLIE DANIEL SANCHEZ LACRET, asistido por el abogado JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ y manifestó estar de acuerdo con la diligencia presentada por la parte demandada y solicito al Tribunal tenga el convenimiento hecho por la demandada como autoridad de cosa juzgada y se tenga por reconocido el instrumento privado que riela al folio seis (6).
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia estampada por ante este Tribunal por la ciudadana OMAIRA MARINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.837.909, asistida por el abogado JAMIL FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.224, en su carácter de parte demandada, así como también vista la diligencia presentada por el ciudadano CHARLIE DANIEL SANCHEZ LACRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.846 , asistido por el abogado JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.366, en su carácter de parte demandante, todos plenamente identificados, siendo el caso que en la primera diligencia presentada la demandada se dio por citada en la presente causa y reconoció el documento privado que riela al folio seis (6) del expediente, así mismo manifestó que reconoce el contenido y que su firma, que es cierto que realizo la venta al ciudadano CHARLIE DANIEL SANCHEZ LACRET en fecha 28 de Octubre del 2009 y convino tanto en los hechos como el derecho expuestos por la parte actora en su escrito libelar, solicitando se homologue el presente convenimiento y posteriormente ordene el cierre y archivo de la presente causa y se tenga como sentencia de cosa juzgada y en la segunda diligencia la parte demandante manifestó estar de acuerdo con la diligencia presentada por la parte demandada y solicito al Tribunal tenga el convenimiento hecho por la demandada como autoridad de cosa juzgada y se tenga por reconocido el instrumento privado que riela al folio seis (6). Se observa que la parte demandada mediante diligencia de fecha 18-11-2010, realiza por ante este Tribunal un CONVENIMIENTO, entendiéndose por este: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se evidencia que dicho convenimiento fue aceptado posteriormente por la parte actora, así mismo el referido convenimiento contiene el reconocimiento por parte de la demandada del contenido del escrito libelar y el reconocimiento del documento privado que riela al folio seis (6) del expediente.
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto fue realizada por la parte demandada ciudadana OMAIRA MARINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.837.909, asistida por el abogado JAMIL FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.224, en su carácter de parte demandada, y aceptado posteriormente por la parte actora ciudadano CHARLIE DANIEL SANCHEZ LACRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.846, asistido por el abogado JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.366, en su carácter de parte demandante, todos plenamente identificados .
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”.
El Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a los preceptos constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 18-11-2010, realizado por la ciudadana OMAIRA MARINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.837.909, asistida por el abogado JAMIL FERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.224, en su carácter de parte demandada, así como también vista la diligencia presentada por el ciudadano CHARLIE DANIEL SANCHEZ LACRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.846 , asistido por el abogado JAMIL FERNANDEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.366, en su carácter de parte demandante, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; en consecuencia, se tiene por reconocido por parte de la ciudadana OMAIRA MARINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.837.909 el documento privado que riela al folio seis (6) del presente expediente contentivo de la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, Sector Negro Primero, Final Calle Plaza, casa N° 224, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual mide DOCE METROS DE FRENTE (12 Mts) POR VEINTE METROS DE FONDO (20 Mts), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Gumersindo Gutiérrez; SUR: Con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana Rosa Baptista; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana Rosa Baptista; y OESTE: Con anexo de entrada de paso de la prolongación de la calle Negro Primero., por venta que hiciera el veintiocho (28) de Octubre (10) del año Dos Mil Nueve (2009) al ciudadano CHARLIE DANIEL SANCHEZ LACRET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.104.846, todo de conformidad con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.364 y 1.366 del Código Civil. Se ordena agregar a los autos el recibo de citación y la orden de comparecencia librados en fecha 08-10-2010 y en esta misma fecha se agrego seguidamente a la presente sentencia, constante de dos (02) folios útiles.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 226 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria.
OdalisP.
Exp. No 3269
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nro 226.