REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 3275

DEMANDANTES: VICTOR EMILIO ALVAREZ SUAREZ y MODESTA ISABEL ROJAS LABORIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.664.466 y V-7.150.546, respectivamente ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.001 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA N° 227.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre del año 2.010, demandaron los ciudadanos VICTOR EMILIO ALVAREZ SUAREZ y MODESTA ISABEL ROJAS LABORIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.664.466 y V-7.150.546, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.001 y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 26 de Junio de 1.981, por ante la Prefectura de la Parroquia Salom, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 78 que anexaron marcada con la letra “A”. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urbanización Tejerías, Calle Principal Casa S/N., Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: VANESSA ALEJANDRA, VICTOR ALEXANDER y JAVIER ALFONSO, actualmente de 28, 26 y 24 años de edad, respectivamente, según se desprende de Actas de Nacimiento que anexaron marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Manifiestan que desde el mes de Abril del año 2000 surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común y que culminó en separación de hecho la cual se fue prolongando hasta la presente fecha, por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 26-06-1981.


Así mismo manifestaron que durante su matrimonio adquirieron los siguientes bienes:


• Un (1) Apartamento ubicado en la planta baja del Bloque 01, Edificio 01 N°00-03 de la Urbanización Santa Cruz, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta de documento que riela al folios (10) del presente expediente. 2). Una (1) casa ubicada en el Caserío Patanemo, asentamiento Campesino Primavera, sector Cien Fuego, Vía La Toma, s/n, en jurisdicción de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de documento que riela a los folios desde el 11 al 18. 3) Un 1 vehiculo cuyas características son: Marca: Ford; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año: 2008, Modelo: Eco Sport/Eco Sport; Seria de Carrocería: 9BFZE16F888908712; Serial Chasis: CJJB88908712; Serial NIV: 9BFZE16F888908712; Placas: GEE95A; Serial Motor: CJJB88908712; Color: Blanco; Uso: Particular, según Certificado de Registro de Vehiculo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura N° 26338223 de fecha 22-07-2008.










• Que los bienes antes indicados fueron adquiridos para la comunidad conyugal y de mutuo acuerdo proceden convencionalmente a partir esa comunidad de bienes de la siguiente forma: a) El cónyuge conviene en cederle a la cónyuge el 50% que le pertenece sobre los bienes señalados en los numerales 2 y 3 del presente escrito, por lo tanto la cónyuge MODESTA ISABEL ROJAS LABORIS, quedará como única propietaria de los bienes descritos en esos numerales; b) La cónyuge conviene en cederle al cónyuge el 50% que le corresponde sobre el bien señalado en el numeral 1 del mismo escrito, por lo que el cónyuge VICTOR EMILIO ALVAREZ SUAREZ, quedará como único y exclusivo propietario del bien descrito en ese numeral.
Ahora bien, en fecha 29-10-2010 se distribuyó la presente causa, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 03 de Noviembre de 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
En fecha 08-11-2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de demanda de Divorcio 185-A (folio 25).
Se notificó al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 11 de Noviembre de 2010, tal como consta a los folios 26 y 27 del expediente.

CAPITULO II
MOTIVACION
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la demanda deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la demanda sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la demanda, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la demanda. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Al cumplirse con los requisitos establecidos en la norma antes señalada y por estar de común acuerdo las partes en que se declare la disolución del vinculo matrimonial tal como se desprende de las actas procesales, hace procedente lo demandado por los ciudadanos VICTOR EMILIO ALVAREZ SUAREZ y MODESTA ISABEL ROJAS LABORIS. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal acordada por los ciudadanos VICTOR EMILIO ALVAREZ SUAREZ y MODESTA ISABEL ROJAS LABORIS en su escrito libelar, tenemos que mencionan que adquirieron los siguientes bienes:
1) Un (1) Apartamento ubicado en la planta baja del Bloque 01, Edificio 01 N° 00-03 de la Urbanización Santa Cruz, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta de documento que riela al folios (10) del presente expediente
2) Una (1) casa ubicada en el Caserío Patanemo, asentamiento Campesino Primavera, sector Cien Fuego, Vía La Toma, s/n, en jurisdicción de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta de documento que riela a los folios desde el 11 al 18.
3) Un 1 vehiculo cuyas características son: Marca: Ford; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año: 2008, Modelo: Eco Sport/Eco Sport; Seria de Carrocería: 9BFZE16F888908712; Serial Chasis: CJJB88908712; Serial NIV: 9BFZE16F888908712; Placas: GEE95A; Serial Motor: CJJB88908712; Color: Blanco; Uso: Particular, según Certificado de Registro de Vehiculo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura N° 26338223 de fecha 22-07-2008.
En el caso de autos, tenemos que las partes adicionalmente al Divorcio solicitan al ciudadano Juez se pronuncie sobre el acuerdo y liquidación de los bienes comunes antes señalados; en este sentido es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.




Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el articulo 190”.
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, considera en cuanto a los bienes mencionados en el escrito de solicitud de Divorcio (185-A) y que pretenden las partes liquidar amistosamente, no procede en este momento, por lo tanto se le advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante una Solicitud Amistosa o un Juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR EMILIO ALVAREZ SUAREZ y MODESTA ISABEL ROJAS LABORIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.664.466 y V-7.150.546, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.603.434 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.001, todos de este mismo domicilio; en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 26 de Junio del año 1981, por ante la Prefectura de la Parroquia Salom hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en Acta de matrimonio N° 78 del Año 1981, que corre agregada al folio tres (03) y su vuelto del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre (11) del Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 227 .Se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria,

Exp. N° 3275
Sentencia Definitiva N° 227
Modesta L.