REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 3277
DEMANDANTES: ANTONIO ROSENDE ROMERO y SILVANA DI PINTO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.082.277 y V-5.279.602, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GISELA JOSEFINA OROZCO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.347.071, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.081 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 229.

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre del año 2.010, demandaron los ciudadanos ANTONIO ROSENDE ROMERO y SILVANA DI PINTO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.082.277 y V-5.279.602, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada GISELA JOSEFINA OROZCO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.347.071, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.081 y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges demandantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 27 de Noviembre del año 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”, anexaron copias fotostáticas de las cedulas de identidad de ambos marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Alegan que su ultimo domicilio conyugal estuvo ubicado en la Urbanización La Belisa, sector “A”, numero 31 de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autonomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante su unión Matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre JHONATAN ANTONIO, actualmente mayor de edad.

Así mismo manifestaron que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes:

• Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en la calle tierra de la Urbanización Trigal Norte, Jurisdicción del Municipio San José, hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el N° 26-7, manzana N° 26, tal como consta de documento de parcelamiento de la referida Urbanización, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 20-01-1972, bajo el N° 21, tomo, 7, agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la mencionada oficina de registro en el primer trimestre del año 1972, bajo los números 94 al 97, folios 203 al 206, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 Mts2), alinderada de la siguiente maneta: NORTE: Con parcelas N° 26-14 y 26-15; SUR: Con calle La Tierra; ESTE: Con parcela N° 26-8 y OESTE: Con parcela N° 26-6. El inmueble en referencia les pertenece por compra que hicieran a la ciudadana Rosario Archila Romero, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26-12-1996, bajo el N° 42, folios del 1 al 2, Protocolo 1°, tomo 69.
• Un (01) lote de terreno que forma parte de una mayor extensión denominada Hacienda La Josefina, ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual les pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en 29-12-1998, bajo el N° 28, folios del 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 24.
• Un (01) Vehiculo, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Sincrónico, Tipo: Sedan, Placa: DAE-21N, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial del Motor 7A9907965, Serial de Carrocería AE1029507914, Año. 1997, Color: Beige, según consta de Titulo de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 14-08-1998.
• Un (01) Vehiculo, Marca: Yamaha, Modelo: XV1100 Virago, Tipo: Paseo, Placa: MAK-117, Uso: Particular, Clase: Moto, Serial del Motor 3LP074614, Serial de Carrocería 3LP074830, Año: 1997, Color. Blanco y Negro, según consta de Titulo de Registro de Vehículos emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 10-03-2000.
• Un (01) Local Comercial, distinguido con el N° 1, en planta Nivel 4 del Centro Comercial Paseo Garivaldi, situado en la Avenida 2, cruce con Avenida Orinoco, de la Urbanización Valles de Camoruco, Jurisdicción de la hoy Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que mide CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56Mts2) según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05-02-1999, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tomo 3.

En fecha 05-11-2010 se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 08 de Noviembre del 2010, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 11 de Noviembre del año 2010 comparecieron los demandantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 10).
Se notificó a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en fecha 15 de Noviembre del año 2010 y así lo hizo constar mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en esa misma fecha, tal como consta a los folios 11 y 12 del expediente.

CAPITULO II
MOTIVACION
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185.-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la demanda deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la demanda sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la demanda, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la demanda. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Al cumplirse con los requisitos establecidos en la norma antes señalada y por estar de común acuerdo las partes en que se declare la disolución del vinculo matrimonial tal como se desprende de las actas procesales, hace procedente lo demandado por los ciudadanos ANTONIO ROSENDE ROMERO y SILVANA DI PINTO CEDEÑO. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIO ROSENDE ROMERO y SILVANA DI PINTO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.082.277 y V-5.279.602, asistidos por la abogada GISELA JOSEFINA OROZCO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.347.071, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.081, todos de este mismo domicilio; en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 27 de Noviembre del año 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta que corre agregada al folio tres (03) y su vuelto del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre el hijo por ser mayor de edad.-
En cuanto a los bienes mencionados en el escrito de solicitud de divorcio (185-A) se le advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre (11) del Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 229. Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria,



Exp. N° 3277.
Sentencia Definitiva N° 229.
RaizaD.-