REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: N° 4144
SOLICITANTES: ELSA DEL CARMEN OJEDA y RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.893.964 y V-2.105.994, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: NAHYS NORIEGA FLORES y MARLENE PULIDO VIDAL, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 106.068 y 24.305, respectivamente ambas de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. N° 230

CAPITULO I
NARRATIVA

Por recibida la anterior solicitud de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, junto con sus recaudos anexos interpuesta por los ciudadanos ELSA DEL CARMEN OJEDA y RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.893.964 y V-2.105.994, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas NAHYS NORIEGA FLORES y MARLENE PULIDO VIDAL, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 106.068 y 24.305, respectivamente ambas de este domicilio. Désele entrada, fórmese expediente y admítase por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de ley.
En el escrito de solicitud presentado manifiestan los ciudadanos ya identificados que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Abril del año 1968 por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando disuelto ese vinculo matrimonial por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello en fecha 13 de Julio del año Dos Mil Siete (2007), y ejecutada en fecha 30 de Julio del mismo año, anexan copia certificada de la citada sentencia marcada “A” .
Expresan los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de gananciales surgida con ocasión al Matrimonio se extingue, entre otras cosas, por el hecho de disolverse éste, de allí que exista fundada causal para liquidar la misma, en virtud de ello es por lo que proceden de mutuo y amistoso acuerdo, a liquidar la comunidad limitada de gananciales que existió durante la vigencia de su matrimonio, por lo que solicitan a este Tribunal impartirle la homologación correspondiente.
Manifiestan los solicitantes que una vez que se produjo la sentencia de divorcio ya invocado, el cual disolvió el vinculo matrimonial entre ellos, no se liquido el único bien inmueble que adquirieron en el matrimonio, constituido por Un (1) lote de terreno que tiene una extensión de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 Mts2) y la casa sobre el construida, situada en la Urbanización Santa Cruz, Sector 06, Vereda 48, casa N° 07, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya adjudicación es de fecha 10 de Enero de 1974 al ciudadano RAMON CELESTINO PARAQUEIMO para la comunidad conyugal y cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la casa número 08 de la vereda 50 en Diez metros (10,00 mts); SUR: Con la vereda 48 que es su frente con una distancia de diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa número 05 de la vereda 48 en dieciséis metros (16,00 mts) y OESTE: Con la casa número 09 de la vereda 48 en dieciséis metros (16,00 mts) según documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo del año 2008, inscrito bajo el número 02, folios 08 al 12, tomo 06, el cual consignaron en copia simple a las presentes actuaciones.
En cuanto a la liquidación acordada expresa la solicitante ELSA DEL CARMEN OJEDA, antes identificada lo siguiente: “…yo, ELSA DEL CARMEN OJEDA, antes identificada, manifiesto total, expresa e irrevocablemente en ceder y/o renunciar a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre el mismo a favor de mi excónyuge el ciudadano RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, quien residirá en tal inmueble, sin perturbación alguna de parte mía, quedando éste en lo sucesivo como el único y absoluto propietario del preidentificado bien y sin tener nada que reclamarle por éste o por algún otro concepto derivado de la anterior manifestación. Recibiendo como contraprestación de dicha ciudadano la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los cuales recibo en este acto y a mi favor documentados en un Cheque girado por el ciudadano WILLIAM OSWALDO JIMENEZ en fecha 19 de Noviembre de 2010.contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el número 00448129…”.
Finalmente manifestaron los solicitantes que el bien señalado en el único literal de la presente solicitud queda adjudicado en plena propiedad al ciudadano RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, disolviendo de esa manera definitivamente la sociedad conyugal, así mismo solicitaron a este Tribunal impartir su homologación y otorgue el carácter de cosa juzgada, a la presente liquidación de bienes adquiridos durante su unión conyugal.-

CAPITULO II
MOTIVACION
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, que en fecha 13 de Julio de 2007, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en el Municipio Puerto Cabello, declaró disuelto ese vínculo matrimonial por Sentencia Definitivamente Firme entre los ciudadanos ELSA DEL CARMEN OJEDA y RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, ejecutada en fecha 30 de Julio del 2007.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican el bien que la conforma.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un
obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: ELSA DEL CARMEN OJEDA y RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.893.964 y V-2.105.994, respectivamente ambos de este domicilio respectivamente, asistidos en este acto por las abogadas NAHYS NORIEGA FLORES y MARLENE PULIDO VIDAL, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 106.068 y 24.305, respectivamente ambas de este domicilio, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los solicitantes antes identificados, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano RAMON CELESTINO PARAQUEIMO el siguiente bien inmueble que se describe a continuación:
1.- Un (1) lote de terreno que tiene una extensión de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 Mts2) y la casa sobre el construida, situada en la Urbanización Santa Cruz, Sector 06, Vereda 48, casa N° 07, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la casa número 08 de la vereda 50 en Diez metros (10,00 mts. ); SUR: Con la vereda 48 que es su frente con una distancia de diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa número 05 de la vereda 48 en dieciséis metros (16,00 mts) y OESTE: Con la casa número 09 de la vereda 48 en dieciséis metros (16,00 mts), propiedad que consta según documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo del año 2008, inscrito bajo el número 02, folios 08 al 12, tomo 06.
2.- Se deja constancia que la ciudadana ELSA DEL CARMEN OJEDA, recibió como contraprestación a la renuncia de sus derechos sobre el inmueble ya identificado, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mediante cheque girado por el ciudadano WILLIAM OSWALDO JIMENEZ de fecha 19-11-2010 contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.
TERCERO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dio entrada bajo el N° 4144 y se dictó la anterior Sentencia, siendo las Diez (10:00) de la mañana, quedando anotada bajo el N° 230 .Se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria.

SOL. N° 4144
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 230
Modesta L.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: N° 4144
SOLICITANTES: ELSA DEL CARMEN OJEDA y RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.893.964 y V-2.105.994, respectivamente ambos de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: NAHYS NORIEGA FLORES y MARLENE PULIDO VIDAL, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 106.068 y 24.305, respectivamente ambas de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. N° 230

CAPITULO I
NARRATIVA

Por recibida la anterior solicitud de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, junto con sus recaudos anexos interpuesta por los ciudadanos ELSA DEL CARMEN OJEDA y RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.893.964 y V-2.105.994, respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas NAHYS NORIEGA FLORES y MARLENE PULIDO VIDAL, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 106.068 y 24.305, respectivamente ambas de este domicilio. Désele entrada, fórmese expediente y admítase por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de ley.
En el escrito de solicitud presentado manifiestan los ciudadanos ya identificados que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Abril del año 1968 por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quedando disuelto ese vinculo matrimonial por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en el Municipio Puerto Cabello en fecha 13 de Julio del año Dos Mil Siete (2007), y ejecutada en fecha 30 de Julio del mismo año, anexan copia certificada de la citada sentencia marcada “A” .
Expresan los solicitantes que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de gananciales surgida con ocasión al Matrimonio se extingue, entre otras cosas, por el hecho de disolverse éste, de allí que exista fundada causal para liquidar la misma, en virtud de ello es por lo que proceden de mutuo y amistoso acuerdo, a liquidar la comunidad limitada de gananciales que existió durante la vigencia de su matrimonio, por lo que solicitan a este Tribunal impartirle la homologación correspondiente.
Manifiestan los solicitantes que una vez que se produjo la sentencia de divorcio ya invocado, el cual disolvió el vinculo matrimonial entre ellos, no se liquido el único bien inmueble que adquirieron en el matrimonio, constituido por Un (1) lote de terreno que tiene una extensión de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 Mts2) y la casa sobre el construida, situada en la Urbanización Santa Cruz, Sector 06, Vereda 48, casa N° 07, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya adjudicación es de fecha 10 de Enero de 1974 al ciudadano RAMON CELESTINO PARAQUEIMO para la comunidad conyugal y cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la casa número 08 de la vereda 50 en Diez metros (10,00 mts); SUR: Con la vereda 48 que es su frente con una distancia de diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa número 05 de la vereda 48 en dieciséis metros (16,00 mts) y OESTE: Con la casa número 09 de la vereda 48 en dieciséis metros (16,00 mts) según documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo del año 2008, inscrito bajo el número 02, folios 08 al 12, tomo 06, el cual consignaron en copia simple a las presentes actuaciones.
En cuanto a la liquidación acordada expresa la solicitante ELSA DEL CARMEN OJEDA, antes identificada lo siguiente: “…yo, ELSA DEL CARMEN OJEDA, antes identificada, manifiesto total, expresa e irrevocablemente en ceder y/o renunciar a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre el mismo a favor de mi excónyuge el ciudadano RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, quien residirá en tal inmueble, sin perturbación alguna de parte mía, quedando éste en lo sucesivo como el único y absoluto propietario del preidentificado bien y sin tener nada que reclamarle por éste o por algún otro concepto derivado de la anterior manifestación. Recibiendo como contraprestación de dicha ciudadano la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los cuales recibo en este acto y a mi favor documentados en un Cheque girado por el ciudadano WILLIAM OSWALDO JIMENEZ en fecha 19 de Noviembre de 2010.contra la entidad bancaria Banco de Venezuela signado con el número 00448129…”.
Finalmente manifestaron los solicitantes que el bien señalado en el único literal de la presente solicitud queda adjudicado en plena propiedad al ciudadano RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, disolviendo de esa manera definitivamente la sociedad conyugal, así mismo solicitaron a este Tribunal impartir su homologación y otorgue el carácter de cosa juzgada, a la presente liquidación de bienes adquiridos durante su unión conyugal.-

CAPITULO II
MOTIVACION
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, que en fecha 13 de Julio de 2007, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en el Municipio Puerto Cabello, declaró disuelto ese vínculo matrimonial por Sentencia Definitivamente Firme entre los ciudadanos ELSA DEL CARMEN OJEDA y RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, ejecutada en fecha 30 de Julio del 2007.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican el bien que la conforma.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un
obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existentes entre los ciudadanos: ELSA DEL CARMEN OJEDA y RAMON CELESTINO PARAQUEIMO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.893.964 y V-2.105.994, respectivamente ambos de este domicilio respectivamente, asistidos en este acto por las abogadas NAHYS NORIEGA FLORES y MARLENE PULIDO VIDAL, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 106.068 y 24.305, respectivamente ambas de este domicilio, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los solicitantes antes identificados, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano RAMON CELESTINO PARAQUEIMO el siguiente bien inmueble que se describe a continuación:
1.- Un (1) lote de terreno que tiene una extensión de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160,00 Mts2) y la casa sobre el construida, situada en la Urbanización Santa Cruz, Sector 06, Vereda 48, casa N° 07, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la casa número 08 de la vereda 50 en Diez metros (10,00 mts. ); SUR: Con la vereda 48 que es su frente con una distancia de diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa número 05 de la vereda 48 en dieciséis metros (16,00 mts) y OESTE: Con la casa número 09 de la vereda 48 en dieciséis metros (16,00 mts), propiedad que consta según documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo del año 2008, inscrito bajo el número 02, folios 08 al 12, tomo 06.
2.- Se deja constancia que la ciudadana ELSA DEL CARMEN OJEDA, recibió como contraprestación a la renuncia de sus derechos sobre el inmueble ya identificado, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mediante cheque girado por el ciudadano WILLIAM OSWALDO JIMENEZ de fecha 19-11-2010 contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.
TERCERO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-


















Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dio entrada bajo el N° 4144 y se dictó la anterior Sentencia, siendo las Diez (10:00) de la mañana, quedando anotada bajo el N° 230 .Se dejó copia para el archivo.-


La Secretaria.

SOL. N° 4144
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 230
Modesta L.