REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 4104/2010.

SOLICITANTE: LUISA ELENA COLINA DE SUAREZ; venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.154.671, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JAIME CABRERA LEAL., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014 y de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 206.

En fecha 01 de Octubre del año 2010, se le dio entrada al escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: LUISA ELENA COLINA DE SUAREZ; venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.154.671, y de este domicilio, asistida por el abogado JAIME CABRERA LEAL., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014 y de este domicilio, donde solicita que se le declare y reconozca sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tanto a ella como a sus hijos, ciudadanos ASDRUBAL JOSE SUAREZ COLINA y LUIS ANGEL SUAREZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.250.609 y V-17.515.398, de quien en vida fuera su cónyuge (difunto) ANGEL ASDRUBAL SUAREZ MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.894.587, quien falleció AB-INTESTATO, el día 09 de Julio del año 2010, en la Clínica San José de la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo. La solicitante presento junto al escrito de solicitud; Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad.

En fecha 28 de Octubre del año 2010, diligencio la ciudadana LUISA ELENA COLINA DE SUAREZ, asistida de abogado y consigno copias fotostáticas de los testigos ciudadanos: JOSE PASCUAL GIL AREVALO y RAMON JILBERTO DIAZ IBARRA y se agrego a los autos en fecha 01 de Noviembre del 2010.

En fecha Tres (03) de Noviembre del año 2010, la solicitante procedió a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos JOSE PASCUAL GIL AREVALO, venezolano, mayor de edad, soltero, quien se identifico con su Cédula de Identidad N° V-1.142.876 y RAMON JILBERTO DIAZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, quien se identifico con su Cedula de Identidad N° V-8.592.948, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.

Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovido por la solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado; este Tribunal considera suficientemente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana: LUISA ELENA COLINA DE SUAREZ y a sus hijos, ciudadanos ASDRUBAL JOSE SUAREZ COLINA y LUIS ANGEL SUAREZ COLINA; antes identificados, respectivamente y de este domicilio, de quien en vida fuera el de Cujus ANGEL ASDRUBAL SUAREZ MARQUEZ, antes identificado. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a la ciudadana: LUISA ELENA COLINA DE SUAREZ y a sus hijos, ciudadanos ASDRUBAL JOSE SUAREZ COLINA y LUIS ANGEL SUAREZ COLINA, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original con sus resultas a la solicitante.

Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Tres (03) días del Mes de Noviembre del año 2010, siendo las 01:00 de la tarde. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 206 y se dejo copia para el archivo.



La Secretaria,








RaizaD.
Sol. No. 4104.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 206.