REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTE: Samuel Suarez Villegas, cédula de identidad No. 16.185.976
ABOGADO ASISTENTE: Eduardo Vargas García, Inpreabogado No. 30.739.
DEMANDADOS: Héctor José Ilarraza Pernalete, cédula de identidad No. 7.160.441 y Rigoberto Estaba Salazar, cédula de identidad No. 16.589.837
MOTIVO: Daño material y Daño emergente con ocasión de accidente de tránsito
EXPEDIENTE No: 2010-1460
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010-146
Por recibida mediante distribución pretensión por Daño Material y Daño Emergente con ocasión de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano Samuel Suarez Villegas, cédula de identidad No. 16.185.976, asistido por el abogado Eduardo Vargas García, Inpreabogado No. 30.739, contra los ciudadanos Héctor José Ilarraza Pernalete, cédula de identidad No. 7.160.441 y Rigoberto Estaba Salazar, cédula de identidad No. 16.589.837, désele entrada, fórmese expediente y asígnesele el No. 2010-1460.
Revisada dicha pretensión evidencia este Tribunal que el ciudadano Samuel Suarez Villegas, asistido de abogado acude ante los órganos de administración de justicia e interpone pretensión por Daño Material y Daño Emergente contra los ciudadanos Héctor José Ilarraza Pernalete, y Rigoberto Estaba Salazar, señalando que en fecha 01 de octubre de 2010, conducía su vehículo Marca Daewoo; Modelo Cielo; Clase Auto; Año 2000, Color Blanco, Placa C21-74T, Tipo Sedan, Serial Carrocería K2AZF19YV255907, por la avenida cuatro del sector Cumboto II, conocido como sector la haciendita, cuando una camioneta conducida por el ciudadano Héctor José Ilarraza Pernalete, le quito la derecha impactándolo en la parte delantera izquierda ocasionándole daños a su vehículo; que posteriormente luego de la colisión cuando se encontraba discutiendo con el ciudadano antes identificado y esperando la intervención de las autoridades de tránsito y luego de tomar las previsiones necesarias, una hora después fue impactado su mismo vehículo por el ciudadano Rigoberto Estaba Salazar, impactando su vehículo por la parte trasera. Por tal razón, acude a demandar por Daño material y Daño Emergente a los ciudadanos antes identificados.
Antes esta situación, cabe indicar que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º, 3º del artículo 52.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece la conexión o conexidad especifica, cuando establece: Se entenderá también que existe conexión entre varias causa a los efectos de la primera parte del artículo procedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
De esta manera, nuestra legislación procesal permite el litisconsorcio activo o pasivo como una forma de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo o sujeto pasivo, con respecto a una misma pretensión jurídica o varías pretensiones jurídicas, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia No. 2458 del 28 de noviembre de 2001, estableció que la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil reglamenta el derecho de acción y debido proceso constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional son reguladoras de materias conformadoras del orden público. De allí, determinó la Sala que las demandas contrarias a lo establecido en el mencionado artículo 146 se consideran como contrarias al orden público y a disposición expresa de ley, motivo por el cual deben declararse inadmisibles.
En el caso de autos, estima esta juzgadora que la acumulación realizada por la parte actora no cumple con los requisitos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se observa, que no existe estado de comunidad jurídica en el caso de autos, pues está solo existe cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas; tampoco la obligación demandada deriva del mismo título, pues si bien se trata de una colisión cuyos presuntos daños se ocasionaron al mismo vehículo, los demandados son personas distintas, los presuntos daños se ocasionaron en colisiones distintas con hechos diferentes, y la pretensión monetaria que persigue el actor es distinta con relación a cada sujeto pasivo, basta con apreciar que el actor acompañó a los autos experticias y actuaciones de tránsito autónomas pertenecientes a cada colisión, por lo que las peticiones formuladas con relación a cada sujeto pasivo también son distintas. Esto significa, que la actividad probatoria a desplegar en el juicio será diversa, así como las argumentaciones, inclusive con trámites procesales diferenciados que lejos de ayudar al proceso y de contribuir a la economía procesal puede perjudicarlo.
Por lo tanto, no existiendo en el caso de autos ni la identidad de objeto, ni la identidad de causa o título, la acumulación procesal planteada no responde a su fundamentación expresa que no es más que la de evitar sentencias contradictorias y la seguridad jurídica, razón que conlleva en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado en concordancia con los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, a no admitir la pretensión en los términos en que fue planteada. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara inadmisible la pretensión por Daño Material y Daño Emergente interpuesta por el ciudadano Samuel Suarez Villegas, cédula de identidad No. 16.185.976, contra los ciudadanos Héctor José Ilarraza Pernalete, cédula de identidad No. 7.160.441 y Rigoberto Estaba Salazar, cédula de identidad No. 16.589.837, al no cumplir con los requisitos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello a los quince días del mes de noviembre de 2010, siendo las 03:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010- 1460
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