REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTE: Carmen de la Cruz Salazar de García, cédula de identidad No. 7.157.651
APODERADO JUDICIAL: Abogado Ybrain Villegas Polanco, cédula de identidad No. 7.165.582, Inpreabogado No. 61.340
DEMANDADO: Entidad Mercantil Karasay Inversiones, C.A, en la persona de su presidente Raquel María López Molina
EXPEDIENTE No: 2010-1464
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2010-148
Recibida mediante distribución pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el abogado Ybrain Villegas Polanco, cédula de identidad No. 7.165.582, Inpreabogado No. 61.340, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen de la Cruz Salazar de García, cédula de identidad No. 7.157.651, contra la Entidad Mercantil Karasay Inversiones, C.A, désele entrada, fórmese expediente, anótese en los libros respectivos y sígnesele bajo el 2010-1464.
Revisada dicha pretensión, se observa que se trata de pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento, bajo el argumento que las partes celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble propiedad de la demandante constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sucre sin número del Barrio Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 13 de de diciembre de 2008, No. 36, tomo 75.
Que de conformidad con la clausula segunda del referido contrato, la duración del mismo lo era a tiempo determinado por un año contado desde el 05 de diciembre de 2008, con vencimiento el 05 de diciembre de 2009, con un canon de arrendamiento de Un Mil Bolívares mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que en caso de prorroga contractual ésta sería por escrito a tiempo determinado debiendo convenirse con treinta días de anticipación al vencimiento del contrato.
Que a partir del año 2009, pese a los requerimientos realizados a la arrendataria ésta dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2009 hasta octubre de 2010, razón por la cual procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento ante el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 834 del 24 de abril de 2002, estableció que cuando la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, dicha pretensión es contraria a derecho y por lo tanto debe declararse inadmisible.
En el caso de autos, la parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, calificando el contrato como un contrato a tiempo determinado. Lo que en principio determinaría lo correcto de la pretensión. No obstante, de la clausula segunda del contrato acompañado junto al libelo es evidente que la prorroga legal se encuentra vencida, pues no acompañó la parte actora algún documento que determine que vencido el contrato en fecha 05 de diciembre de 2009, se hubiere pactado prorroga contractual, lo que pudiera incidir en un lapso mayor de duración del contrato y por lo tanto un lapso mayor de prorroga legal.
De tal manera, que al vencimiento del plazo estipulado, es decir el 05 de diciembre de 2009, opero de pleno derecho la prorroga legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en este caso lo era de seis meses de conformidad con el literal a, por lo tanto, vencida la prorroga legal la pretensión por resolución de contrato no es la pretensión idónea, pues debe tenerse en cuenta que en principio el vencimiento de la prorroga legal extingue la relación arrendaticia, y es allí cuando deben analizarse las circunstancias que surjan luego de tal vencimiento, para poder determinarse la naturaleza del contrato y así ejercer la pretensión idónea con relación al conflicto que se plantee.
De allí entonces, que en aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no es posible admitir en el caso de autos la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así, se declara.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley declara Inadmisible la pretensión por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el abogado Ybrain Villegas Polanco, cédula de identidad No. 7.165.582, Inpreabogado No. 61.340, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen de la Cruz Salazar de García, cédula de identidad No. 7.157.651, contra la Entidad Mercantil Karasay Inversiones, C.A, en la persona de su presidente Raquel María López Molina.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la ciudad de Puerto Cabello a los 18 días del mes de noviembre de 2010, siendo las 02:30 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Hernández Zerpa
Exp. No. 2010-1464
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