REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio AGROMOCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de mayo de 1986, bajo el No. 16, tomo 7-A, representada por su Presidente Sebastiana Longi de Vetri, cédula de identidad No. E-903.050
ABOGADA ASISTENTE: Isabel Díaz de Amaya, cédula de identidad No. 4.021.207, Inpreabogado No. 14.633
DEMANDADOS: Juan José Caffroni Torres y José Caffroni Theis, cedulas de identidad Nos. 3.491.482 y 11.749.959, respectivamente
EXPEDIENTE No. 2010-1466
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro y Embargo en Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010/149
Se encuentra referido el presente asunto a solicitud de medida preventiva de secuestro y embargo, de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 599 eiusdem. Dicha solicitud planteada en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, interpuesta por la Sociedad de Comercio AGROMOCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de mayo de 1986, bajo el No. 16, tomo 7-A, representada por su Presidente Sebastiana Longi de Vetri, cédula de identidad No. E-903.050, contra los ciudadanos Juan José Caffroni Torres y José Caffroni Theis, cedulas de identidad Nos. 3.491.482 y 11.749.959, respectivamente.
Con relación, a dicha solicitud este Tribunal observa: Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretan sólo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el mencionado artículo 585, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia que son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) (Sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006).
De esta manera, la Sala indicó que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que sustenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas.
De allí entonces, que existe estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, no pudiendo utilizar como argumento para el otorgamiento de la medida, según lo indica la Sala, la sola existencia de un juicio pues no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Dicho en otras palabras, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por lo tanto, el objeto fundamental de las medidas preventivas lo es sin duda alguna garantizar la efectividad de fallo, de allí que no son un fin en sí mismas, sino que, están diseñadas en nuestro ordenamiento jurídico como un instrumento al servicio del proceso principal, para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
La instrumentalidad de las medidas preventivas, consiste según Calamandrei (citado por Ortell Ramos en La Medidas Cautelares, 2000), en que no son nunca un fin en sí mismas, sino que están indefectiblemente preordenadas a la emanación de una resolución definitiva, cuya fructuosidad práctica aseguran preventivamente.
Pero el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares, se encuentra condicionado a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son el periculum in mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. De esta manera, la pretensión cautelar debe encontrarse plenamente justificada y probada, pues es sobre su comprobación que el Juez dispondrá la ejecución de las medidas preventivas.
En el caso de autos, la parte actora con ocasión del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago solicita medidas preventivas de secuestro sobre el bien inmueble arrendado a los demandados con fundamento en lo señalado en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo solicita el embargo de bienes propiedad de los demandados con fundamento en el artículo 588 eiusdem. Ahora bien, la parte actora acompañó a los autos un documento que identifica como el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo que fundamenta el derecho reclamado, no obstante, no existe algún elemento que pudieran por lo menos soportar ni en forma aparente el peligro de infructuosidad del fallo y que por ende conlleve a la gravedad del asunto, pues si bien la parte actora alega el tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso, tal presupuesto no conlleva a una presunción grave de la existencia del peligro de infructuosidad del fallo. De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios que hagan procedente el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro y embargo solicitada, razón que conlleva a este Tribunal a no decretar la misma. Así, se declara.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la medida preventiva de secuestro y embargo solicitada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por la Sociedad de Comercio AGROMOCA, antes identificada, contra los contra los ciudadanos Juan José Caffroni Torres y José Caffroni Theis, cedulas de identidad Nos. 3.491.482 y 11.749.959, respectivamente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, siendo las 02:00 de la tarde. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo las formalidades de ley.
La Secretaria
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. 2010-1466
Sentencia Interlocutoria
Cuaderno de medidas
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