REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
SOLICITANTE: Yudith Margarita Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.333.946, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Antonio Hidalgo Alvarado, cédula de identidad No. V.- 4.984.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.203.
EXPEDIENTE: 2010/933
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2010-153
MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS
En la solicitud de Título Supletorio sobre Bienhechurias, presentada por la ciudadana Yudith Margarita Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.333.946, de este domicilio, asistida por el abogado Antonio Hidalgo Alvarado, cédula de identidad No. V.- 4.984.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.203, mediante la cual solicita le sea declarado Título Suficiente de Propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus propias y únicas expensas, constituidas en una parcela de terreno ubicada en la avenida principal del sector El Palito, vía Puerto Cabello – Valencia, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con un área de construcción de doscientos sesenta y tres metros cuadrados con un centímetro cuadrado (263,01 Mts2), consistente en un Local Comercial con paredes de bloque frisadas y revestidas con cerámicas, techo de platabanda, piso de granito, dos (02) puertas de hierro para el acceso al local comercial, su fachada externa consta de tres (03) puertas Santamaría; un (01) depósito que mide 81,9 Mts.2, construido con paredes de bloque frisadas y revestidas en cerámica, techo de platabanda, piso de cemento, posee dos (02) puertas divisorias que lo comunican con el referido local, tres (03) ventanas corredizas con sus rejas protectoras, anexo al cual se construyeron dos (02) baños con todas sus instalaciones sanitarias; una oficina que mide 7Mts2, con ventana corrediza y protector con puerta de hierro; una cerca perimetral con pared de bloques frisada y techo de acerolit que rodea un patio que mide 104.5 Mts.2; un sótano, integrado por una (01) habitación con baño y dos habitaciones, construidas con paredes de bloques frisadas y piso de cemento, red de aguas blancas y servidas, instalaciones eléctricas. Dicha construcción, se encuentra en una parcela de terreno de acuerdo a documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, en fecha 10 de mayo de 1964, anotado bajo el No. 4, Folio 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 22,13 Mts. con casa que es o fue de la familia Flores; SUR: En 16,13 y 6;00 Mts. con casa que es o fue de la familia Castillo; ESTE: En 10,26 Mts. con la Autopista Puerto cabello- Valencia y OESTE: En 12,60 Mts. con el retiro del Río Aguas Calientes.
Acompañó junto a su solicitud copia del documento de propiedad de la parcela, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello en fecha 10 de mayo de 1964, anotado bajo el No. 4, Folio 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo.
Asimismo, acompañó documento privado de fecha 05 de noviembre de 2010, distinguido con el No. 1.479, atribuido al ciudadano Juan Carlos Loyo, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) donde autoriza a la solicitante para evacuar titulo supletorio sobre las bienhechurías construidas en terreno de su propiedad. Tal autorización con firmas y sellos húmedos del mencionado Instituto y de la Oficina Regional Carabobo, tierras y Hombres Libres del I.N.T.I.
Presentados los testigos, este Tribunal seguidamente juramentó e interrogó a los ciudadanos Omar Ramones, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.411.022, y Reyes de Jesús Valera, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.140.925, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud, tal como consta en actas levantadas al efecto.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición, por lo tanto, analizados como han sido los recaudos presentados y las actuaciones promovidas por el solicitante, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve declarar suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana Yudith Margarita Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.333.946, de este domicilio, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, construidas en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), cuya autorización para evacuar el presente titulo supletorio ha sido acompañada a los autos, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a la parte interesada. Entréguese las presentes actuaciones a la solicitante. Déjese copia certificada de todas las actuaciones en el Archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2010, siendo las 02:30 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias
La Jueza Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
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