REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Guacara, 01 de Noviembre de 2010
200° y 151°
DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.

DEMANDADO: AMINTA MEJIA DE MEDINA y JOSE WILFREDO MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.243.447 y JOSE WILFREDO MEDINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.208.692.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2398/10





Vista la diligencia suscrita por el abogado JUAN TORREALBA, con el carácter de autos, en la cual solicita de conformidad con el artículo 267de Código de Procedimiento Civil, sea decretada en la presente causa la PERENCIÓN PREVIA, por cuanto han transcurrido mas de 30 días y la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley., este Tribunal pasa pronunciarse con fundamento a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con relación a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento N° de fecha 06 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:

…la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

Igualmente ha señalado la decisión que se debe entender no que la citación deba practicarse dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, sino que dentro de ese lapso se cumplan las obligaciones que impone la ley para lograr la citación, la cual puede practicarse efectivamente después del laso previsto.
SEGUNDO: Según el texto trascrito anteriormente, la obligación del demandante es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante diligencia, obligación cumplida por la parte demandante en fecha 16 de Junio 2010, folio veintiuno (21) del expediente cuando expone: “…Manifiesto que entrego al ciudadano alguacil de ese tribunal, los emolumentos respectivos para la elaboración de los fotostatos de los decretos intimatorios y su posterior envío a los tribunales comisionados…” ; constando en diligencia de fecha 28 de Junio de 2010, la respuesta del alguacil al exponer: “…recibo en este acto los emolumentos necesarios…”
TERCERO: Corresponde a esta juzgadora verificar si dichas obligaciones se realizaron dentro del lapso los treinta días que prevé la Ley, a fin de declarar la Perención solicitada. De la revisión de las actas procesales queda demostrado que la demanda fue admitida en fecha 08 de Junio de 2010 (Folio 16), por consiguiente el lapso para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Ley vence el 07 de Julio de 2010. Ahora bien, la diligencia de la parte demandante esta fechada el 16 de Junio de 2010 y la respuesta del alguacil el 28 de Junio de 2010, ninguna de las dos actuaciones fueron efectuadas en fecha posterior al 07 de Julio de 2010, motivo por el cual la perención solicitada no es procedente. Y así se declara.