REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ARMANDO JOSE VIERA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 8.860.641 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA ADELINA ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 55.685., de este domicilio.
DEMANDADO: NAHNIN ANTONIO VELASQUEZ SALOMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.025.065 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSÉ RAMON TROSEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.004.
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2435/10
Se inicia el presente procedimiento de Desalojo por demanda presentada en fecha 07 de Julio de 2010, interpuesta por el ciudadano Armando José Viera, asistido de abogado, contra Nahnin Antonio Velásquez Salomón, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal.
Admitida la demanda en fecha 12 de Julio de 2010, se ordena la citación del demandado para que compareciera el segundo (2do) día de despacho después de que constara en autos haber sido citado, a dar contestación a la demanda, para lo que se libra la compulsa de ley, que se entregó al alguacil del despacho para su practica. Se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas y se decretó en la misma fecha Medida de Secuestro por auto separado, la cual se materializo en fecha 28 de Julio de 2010, dejándose el inmueble bajo la Guarda y Custodia del demandado, actuaciones que se recibieron y agregaron al expediente en fecha 30 de Julio de 2010.
En fecha 03 de Agosto de de 2010, comparece el abogado José Ramón Tropel y asumiendo la representación sin poder del ciudadano demandado Nahnin Antonio Velásquez y se opone a todo evento a la medida acordada, por cuanto el contrato de arrendamiento utilizado para demandar quedó sin efecto por una opción de compra venta posterior con la esposa del demandado de autos y posterior a esta un contrato de venta privado con el demandado cancelando la cantidad de Veinte Mil Bolívares.
En fecha 04 de Agosto de 2010, el demandado de autos asistido de abogado consigna escrito donde ratifica el desconocimiento del contrato de arrendamiento invocado por el demandante, consigna pruebas documentales y reconviene al ciudadano Armando José Vieira, la cual es desechada por extemporánea, agregándose y admitiéndose las pruebas en la misma fecha.
En fecha 05 de Agosto de 2010, el demandante de autos otorga poder apud acta a los abogados José Ramón Trosel y Luis Alberto Trocel, para que asuman su representación judicial.
En fecha 09 de Agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, que se agregan y admiten en la misma fecha.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, el apoderado judicial de la demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregan y admiten en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia, este tribunal pasa a pronunciarse y lo hace en la siguiente forma:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Al respecto observa el Tribunal:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que en fecha 01 de Julio de 2003 dio en arrendamiento al ciudadano Nahin Antonio Velásquez, un inmueble de su propiedad constituido por una casa con local comercial, ubicado en la Urbanización ciudad Alianza, II Etapa, Sector 5, Manzana 8, Avenida Este-Oeste, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara Estado Carabobo.
2.- Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00) al día de hoy, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, debiendo el arrendatario treinta y cinco (35) mensualidades, debidamente detalladas en el escrito libelar.
3.- Que el contrato de marras es un contrato a tiempo indeterminado, ya que venció el 30 de Junio de 2004, fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, literal “a” , la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, procediendo a demandar por desalojo al ciudadano Nahnin Antonio Velásquez, en su carácter de arrendatario del inmueble, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: 1.- Desalojo del Inmueble por falta de pago, desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento que le fuera entregado. 2.- al pago de las costas y costos del presente procedimiento.- 3 Solicita se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7° por cuanto se cumplen extremos señalados en el artículo 585 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Habiéndose producido la citación presunta en el presente procedimiento correspondía al demandado de autos comparecer el día 03 de Agosto de 2010 a contestar la demandada, compareciendo en su lugar el abogado José Ramón Trosel, que asumiendo la representación sin poder del demandado su actuación se limito hacer oposición a la medida de secuestro explanado los motivos de su no procedencia.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con la demanda:
-Consigno en original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes (Folio 06), documento privado que fue desconocido por el demandado al momento de contestar la demandan sino al siguiente día. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo… Correspondía al demandado desconocer el contrato de arrendamiento al momento de contestar la demanda y al hacerlo posteriormente el desconocimiento es extemporáneo, quedando en consecuencia reconocido el instrumento presentado por el demandante. Y así se declara.
Consigno copia fotostática certificada de documento propiedad del inmueble (folio 9) objeto de la demanda por desalojo, documento público no fue tachado ni impugnado por la parte demandada de autos, concediéndosele esta juzgadora pleno valor probatorio, demostrando con el mismo la propiedad del actor sobre el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se demanda.
Con el escrito de pruebas:
-Promovió, hizo valer y ratifico todas la partes del escrito de demanda: Considera quien decide que el contenido del libelo de demanda no es un medio de prueba de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino que son los alegatos que hace el demandante y que son objeto de pruebas en el curso del juicio, motivo por el cual no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
-Promovió ratifico e hizo valer el contrato de arrendamiento consignado con el libelo de demanda, sobre el cual no se pronuncia quien juzga, por cuanto ya fue valorado.
- Impugno y desconoció las copias simples de documento de opción a compra venta suscrito entre Fátima Velásquez y su representado y documento de venta suscrito entre su representado y el demando de autos, documentos que serán valorados con las pruebas presentadas por el demandado de autos, Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Consignó marcado “A”, contrato de Opción a compra venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se solicita, suscrito entre el demandante de autos y MARÍA DE FATIMA JOAQUÍM. Documento privado que fue presentado por el demandado de autos, en copia simple al Juzgado Ejecutor de Medidas al momento de materializarse la medida de secuestro decretada por el Tribunal, que fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante y ratificada se desconocimiento e impugnación en el lapso probatorio. Documento desechado por el tribunal por cuanto el mismo esta suscrito por Maria Fátima Joaquim, tercero que no es parte en el procedimiento no constando en autos el carácter que se atribuye. Igualmente al comparar los documentos, el presentado en copia fotostática por ante el Juzgado Ejecutor en fecha 28 de Julio de 2010, se encuentra firmado por los contratantes y el presentado con el escrito de pruebas en fecha 04 de Agosto de 2010, aparece fechado el 24 de Agosto de 2005, evidenciando que el mismo ha sido modificado
-Consigno Copia simple de documento de venta suscrito entre los litigantes del presente juicio, el cual fue desconocido e impugnado por la parte a quien se le opuso, por lo cual lo desecha el tribunal, aunado al hecho cierto de que el contrato no tiene fecha cierta en el cual presumiblemente fue suscrito y siendo una venta a plazos como se señala en el texto del documento mismo, el presunto comprador debió traer a los autos los comprobantes que acreditaran los pagos efectuados, con el fin de fundamentar su alegaciones.
-Consigno carta de Decisión de Crédito a favor de Joaquim Maria de Fátima, el tribunal al desecha por que la misma nada aporta al proceso y la beneficiaria es un tercero que no es parte en el presente juicio.
-Consignó constancia de entrega de documento de crédito a nombre de Maria de Fátima Joaquim y Nahnin Antonio Velásquez, sin firmar por las personas involucradas y sin fechar, motivos por el cual los desecha el tribunal.
Consignó copia fotostática de dictamen pericial suscrito por los expertos grafotécnicos LUCIA MONTANARI, ANA MARIA CORREA y SERGIO RAMOS. El tribunal lo desecha por cuanto no guarda relación con lo ventilado en el presente procedimiento. .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa el Tribunal que la acción incoada por el ciudadano Armando José Viera, tiene como pretensión el desalojo del inmueble objeto del contrato arrendamiento escrito, con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales siguientes:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…
Igualmente observa que el arrendatario demandado no compareció a contestar la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, su no comparecencia produce los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…
Expuesto lo anterior y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal que señalan “…que no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de tal forma que recaiga sobre ellos una presunción veracidad iure et de iure; por el contrario la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva de la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante la prueba en contrario…”, debe esta juzgador examinar si se cumplen los otros requisitos para que proceda la confesión ficta.
Del análisis de la pretensión del demandante se observa que la misma se subsume en la norma invocada, en virtud de lo cual la acción propuesta no esta prohibida por la ley, sino amparada por ella, por lo cual la petición no es contraria a derecho, configurándose otro de los requisitos de procedencia de la confesión ficta. En cuanto al tercer requisito de procedencia de que nada no probare nada que le favorezca, habiendo ejercido el demandado su derecho de promover y evacuar pruebas durante el lapso probatorio, no logro desvirtuar los alegatos del demandante, carga que impone la norma al demandado que no acuda a contestar la demanda, mediante prueba en contrario sin posibilidad de alegar hechos nuevos, en virtud de lo cual esta juzgadora debe declarar inexorablemente la confesión ficta en la que incurrió el demandado y procedente la acción de Desalojo y así debe ser declarada por el tribunal.
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