REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Guacara, 17 de Noviembre de 2010
200° y 151°


DEMANDANTE: SEVENTEEN COLLECTIONS, C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 2005, bajo el N° 26, Tomo 38-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.721.

DEMANDADO: ALEXIS RAMON CARDONA y CARLOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.383.236 y 13.540.759, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, estando asistido por el abogado FRANK ALEXIS GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 144.522

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2470/10

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de Agosto de 2010, interpuesta por la Sociedad Mercantil Seventeen Collections, C. A., contra los ciudadanos Alexis Ramón Cardona y Carlos Marcano con el carácter de librado aceptante el primero y avalista el segundo, del instrumento cambiario cuyo cobro se demanda, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho.
En fecha 11 de Agosto de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes mas cinco días de termino de distancia concedido, a que constara en autos su intimación a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas cancelado u oponerse al Decreto de Intimación apercibido de ejecución, ordenándose compulsar el libelo de demanda y librar comisión y remitirla con exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Santiago Mariño, García, Tubores, Villalba y Macanao del Estado Nueva Esparta, a los fines de la intimación de los demandados. En la misma fecha se ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, decretándose medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de las demandadas, exhortándose al Tribunal Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial para su práctica.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, se reciben las actuaciones del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que en fecha 03 de Noviembre de 2010, los demandados de autos, ciudadanos Alexis Ramón Cardona asistido de abogado, se da por intimado y conviene en la demanda, sin objetar la litis ni el instrumento fundamental que lo origina, renunciando al lapso de comparecencia y al termino de distancia que le otorgara el Tribunal , ofreciendo cancelar la cantidad demandada en la forma siguiente: la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) correspondiente a los honorarios y costas del presente procedimiento en dos cuotas, la primera de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,00) el día quince de Noviembre de 2010 y la segunda de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para el día 15 de Diciembre del mismo año, en la Cuenta N° 01340261232613005156 a nombre de Gonmar Pérez en la entidad Bancaria BANESCO, y la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs 15.000,00) correspondiente al capital cancelado en la siguiente forma: La cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) el 15 de Diciembre de 2010 y el saldo restante en once cuotas mensuales y consecutivas de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), pagadera la primera el día 15 de Enero de 2011 y la última el día 15 de Noviembre del mismo año, en la Cuenta de la entidad Bancaria Banesco N° 01340467474673044325 a nombre de MODA INTERNACIONAL WGLM, C.A., Convenimiento aceptado por la representación judicial de la parte demandante, quedando expresamente establecido que el incumplimiento de alguna de las cuotas acarreara la ejecución forzosa, solicitando ambas partes la homologación del convenio por el Tribunal de la causa y el archivo del expediente una vez verificado el último de los pagos.














El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues está referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.

Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.