EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MABELIT DEL MAR MIERES FONSECA, venezolana, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 13.603.757, de este domicilio, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.
DEMANDADO: JAVIER DOMINGO MOLINA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.543.419 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2477/10
Se inicia el presente procedimiento de Desalojo por demanda presentada en fecha 04 de Agosto de 2010, interpuesta por la abogado Mabelit Mieres Fonseca, contra Martín Duarte, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal.
Admitida la demanda en fecha 11 de Agosto de 2010, se ordena la citación del demandado para que compareciera el segundo (2do) día de despacho después de que constara en autos haber sido citado, a dar contestación a la demanda, para lo que se libra la compulsa de ley, que se entregó al alguacil del despacho para su practica.
En fecha 05 de Octubre de e 2010, comparece el Alguacil del despacho y consigna recibo de citación sin firmar, manifestando al tribunal que el demandado de autos se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 06 de Octubre de 2010, la demandante de autos solicita se complemente la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2010 y se materializó en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 26 de Octubre de 2010, la demandada de autos, estando dentro del lapso previsto en la
En fecha 08 de Noviembre de 2010, la demandante de autos consigna escrito de pruebas, que se agregan y admiten en la misma fecha.
Estando la presente causa en estado de sentencia, este tribunal pasa a pronunciarse y lo hace en la siguiente forma:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Al respecto observa el Tribunal:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que en fecha 07 de Mayo de 2007 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Martín Duarte, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Calle Cabriales, Callejón Manuela, Casa N° 3, Yagua, por un periodo de seis meses, quien sin autorización de la propietaria se lo cede a Javier Molina Venegas.
2.- Que el antes mencionado ciudadano le manifestó su deseo de permanecer en la vivienda cubriendo los cánones de arrendamiento a partir del mes de Diciembre del 2007, por un par de meses hasta tanto le saliera la vivienda que estaba tramitando, suscribiendo un contrato de arrendamiento por seis meses, estableciendo como canon de arrendamiento la suma de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 260.00), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, así como el pago de los servicios prestados al inmueble.
3.- Que le ofreció en venta el inmueble que ocupa como arrendatario en fecha 11 de Abril de 2008, notificación que acepto, sin que a la fecha se haya materializado por lo que se ha visto obligada a solicitarle el desalojo del inmueble, por cuanto adeuda los cánones de arrendamiento de los meses agosto y septiembre del presente año; ha cambiado el destino del inmueble, el cual era para uso de habitación familiar con su familia por cuanto lo utiliza para efectuar en ella trabajos de mecánica automotriz, ocasionándole al inmueble deterioro por encima de lo usual, por el uso poco responsable del arrendatario. Fundamentando su acción en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, literales “a” , la falta de pago de dos mensualidades consecutivas; “b” cambio de uso pactado en el contrato de arrendamiento y “e”deterioro al inmueble mayores que los provenientes del uso normal. Procede a demandar a Javier Domingo Molina Venegas, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: 1.- Desalojo del Inmueble
por falta de pago, desocupado de personas y al pago de la suma de Ochocientos Dieciocho Bolívares con tres céntimos (Bs 818,03) por concepto de los cánones e arrendamiento insolutos y el servicio de agua prestado al inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Habiendo sido legalmente citado no compareció a contestar ni por si ni por medio de apoderado, surgiendo en su contra una presunción de confesión ficta.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con la demanda:
-Consigno en original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes (Folio 08), documento privado que no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como legalmente reconocido, concediéndole esta juzgadora todo su valor probatorio.
Consigno original y copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda por desalojo (folio 11) para su certificación, el cual no fue impugnado por la parte demandada de autos, concediéndosele esta juzgadora pleno valor probatorio, demostrando con el mismo la propiedad del actor sobre el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se demanda.
- Consignó en original oferta de venta del inmueble objeto del litigio, documento desestimado por el tribunal por cuanto no guarda relación con la pretensión demandada.
-Consigno copia fotostática de denuncia hecha ante la Junta Parroquial de Yagua por un número de vecinos habitantes del sector donde se encuentra el inmueble y las resultas de su tramitación, documento desestimado por el tribunal por cuanto no guarda relación con la pretensión demandada.
- Consigno acta convenio levantada por antela Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara de fecha 02 de Febrero de 2010, donde el arrendatario se compromete a desocupar el inmueble en un lapso improrrogable de seis meses, documento administrativo el cual no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, por lo cual se le otorga todo su valor probatorio.
Con el escrito de pruebas:
-Promovió ratifico e hizo valer todos los documentos consignados con el libelo de demanda, sobre el cual no se pronuncia quien juzga, por cuanto ya fueron valorados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-No promovió pruebas por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa el Tribunal que la acción incoada por la ciudadana Mabelit Mieres Fonseca, tiene como pretensión el desalojo del inmueble objeto del contrato arrendamiento escrito, con fundamento en el literal a, b y e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales siguientes:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…“b” cambio de uso pactado en el contrato de arrendamiento y “e” deterioro al inmueble mayores que los provenientes del uso normal.
Igualmente observa que el arrendatario demandado no compareció a contestar la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, su no comparecencia produce los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…
Expuesto lo anterior y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal que señalan “…que no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de tal forma que recaiga sobre ellos una presunción veracidad iure et de iure; por el contrario la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva de la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante la prueba en contrario…”, debe esta juzgador examinar si se cumplen
los otros requisitos para que proceda la confesión ficta.
Del análisis de la pretensión del demandante se observa que la misma se subsume en la norma invocada, en virtud de lo cual la acción propuesta no esta prohibida por la ley, sino amparada por ella, por lo cual la petición no es contraria a derecho, configurándose otro de los requisitos de procedencia de la confesión ficta y el tercero de que nada no probare nada que le favorezca, por cuanto el demandado de autos no ejerció su derecho de promover y evacuar pruebas durante el lapso probatorio, para desvirtuar los alegatos del demandante, carga que impone la norma al demandado que no acuda a contestar la demanda, mediante prueba en contrario sin posibilidad de alegar hechos nuevos, en virtud de lo cual esta juzgadora debe declarar inexorablemente la confesión ficta en la que incurrió el demandado y procedente la acción de Desalojo y así debe ser declarada por el tribunal.
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