REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NILDA JOSEFINA HURTADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 7.165.380 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TROCEL y JOSE RAMON TROSEL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.842 y 31.004, respectivamente
DEMANDADO: ARELIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.703.275 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2494/10
Se inicia el presente procedimiento de Desalojo por demanda presentada en fecha 01 de Octubre de 2010, interpuesta por la ciudadana Nilda Hurtado Aguilar, asistido de abogado, contra Arelis Torres, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal.
Admitida la demanda en fecha 26 de Octubre de 2010, se ordena la citación del demandado para que compareciera el segundo (2do) día de despacho después de que constara en autos haber sido citado, a dar contestación a la demanda, para lo que se libra la compulsa de ley, que se entregó al alguacil del despacho para su practica. Se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas y se decretó en la misma fecha Medida de Secuestro por auto separado, la cual se materializo en fecha 17 de Noviembre de 2010, dejándose el inmueble en posesión de los apoderados judiciales de la demandante, tal como se evidencia de las actuaciones que se recibieron y agregaron al expediente en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Alguacil del despacho consigna recibo de citación debidamente librado a la ciudadana Arelis Torres, en el cual se evidencia que se cumplió con la citación personal de la demandada.
Estando la presente causa en estado de sentencia, este tribunal pasa a pronunciarse y lo hace en la siguiente forma:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Al respecto observa el Tribunal:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Agustín Codazzi; Parcela 386, Sector Rafael Caldera, Aragüita, Municipio Guacara Estado Carabobo, sobre el cual celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Arelis Torres, a partir del día 02 de Febrero de 2007, fijando un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes, al día de hoy de conformidad con la conversión monetaria.
2.- Que la arrendataria adeuda la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs 1.800,00) que corresponden a los cánones de arrendamiento comprendidos entre 01 de Agosto de 2009 al 30 de Agosto de 2010, es decir doce meses.
3.- Que fundamenta su pretensión en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios., la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, procediendo a demandar por desalojo a la ciudadana Arelis Torres, en su carácter de arrendatario del inmueble, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: 1.- Desalojo del Inmueble por falta de pago, desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento que le fuera entregado. 2.- Al pago de la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs 1.800,00) por cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados a manera de daños y perjuicios por el uso del inmueble. 3.- Al pago de las costas y costos del presente procedimiento.- Solicita se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7° por cuanto se cumplen extremos señalados en el artículo 585 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Habiéndose producido la citación personal de la demandada el día 16 de Noviembre de de 2010, correspondía comparecer el día 19 de Noviembre de 2010 a contestar la demandada y no habiendo comparecido ni por si ni por apoderado nace en su contra una presunción de confesión ficta.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ninguna de las partes ejerció su derecho a promover pruebas
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la acción incoada por la ciudadana Nilda Hurtado Aguilar, tiene como pretensión el desalojo del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales siguientes:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…
Igualmente observa que el arrendatario demandado no compareció a contestar la demanda y en virtud de lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, su no comparecencia produce los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…
Expuesto lo anterior y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal que señalan “…que no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de tal forma que recaiga sobre ellos una presunción veracidad iure et de iure; por el contrario la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva de la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante la prueba en contrario…”, debe esta juzgador examinar si se cumplen los otros requisitos para que proceda la confesión ficta.
Del análisis de la pretensión del demandante se observa que la misma se subsume en la norma invocada, en virtud de lo cual la acción propuesta no esta prohibida por la ley, sino amparada por ella, por lo cual la petición no es contraria a derecho, configurándose otro de los requisitos de procedencia de la confesión ficta. En cuanto al tercer requisito de procedencia de que nada no probare nada que le favorezca, no ejerció la demandada su derecho de promover y evacuar pruebas durante el lapso probatorio, carga que impone la norma al demandado que no acuda a contestar la demanda, mediante prueba en contrario sin posibilidad de alegar hechos nuevos, en virtud de lo cual esta juzgadora debe declarar inexorablemente la confesión ficta en la que incurrió el demandado y procedente la acción de Desalojo y así debe ser declarada por el tribunal.
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